REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001940
ASUNTO : NP01-R-2006-000106



Ponente: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ



Mediante auto dictado en fecha 19 de Julio de 2006, con ocasión a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-001940, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OLIVEROS, Venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-06-1968, Natural de La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, hijo de Marisela Oliveros (V) y de Jesús Roselino Manso (V), de ocupación u oficio Funcionario Policial con el rango de Distinguido, Titular de la Cédula de Identidad N°.V.-6.499.667, domiciliado en: La Cruz de la Paloma, Calle Principal, Segundo Callejón Bolívar, Casa sin friso, N°. 02, frente a la Urbanización La Macarena, Estado Monagas y DELIS JOSE SILVA, Venezolano, de 32 de edad, casado, nacido en fecha 18-03-1973, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Vidalina Romero (d) y de Octogio Isá Silva (V), de ocupación u oficio Funcionario Policial con rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N°.V.-12.130.015, domiciliado en: La vía principal La Toscaza, Sector La Ceiba, casa S/N, jurisdicción del Estado Monagas, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, según se desprende del contenido del auto fechado 19/07/2006, emitido por el Tribunal arriba mencionado. Asimismo, Negó el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos arriba mencionados.

I
PUNTO PREVIO

En fecha 22/09/2006, al revisar las actuaciones se apreció que a partir del folio Trece (13) del presente recurso, existe total incongruencia en la foliatura, motivo por el cual en esa misma fecha mediante oficio N° CA-MON-560-06, se devuelve el presente Recurso de Apelación al Tribunal de origen, a los fines de que se subsane el error y devuelvan la causa a esta Corte de Apelación a la brevedad posible, es así cuando en fecha 28/09/2006 se recibió el Recurso de Apelación.

Contra la decisión del Juez de Control, interpusieron Recurso de Apelación, en fecha 21 de julio de 2006, los Ciudadanos ABOGADOS JOSE MANUEL CORONADO NATERA y PEDRO JOSE CORTEZ ARMAO, Defensores Privados de los imputados de autos; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/09/2006 se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada a las mismas en esta instancia superior el 20/09/2006 y, siendo recibida por el ponente en mención en fecha 21/09/2006; cumplido como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las pautas a seguir en cuanto al emplazamiento de las partes, estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada procede a dictar la decisión dispuesta en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, en los términos siguientes:

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto al folio 01, del presente asunto penal, los impugnantes de autos, Ciudadanos Abgs. José Manuel Coronado Natera y Pedro José Cortez Armao, Defensores Privados, entre otros puntos, expusieron lo siguiente:
“…Los ciudadanos JOSE SILVA y FRACISCO OLIVEROS, son funcionarios activos de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas,… nuestros representados actuaron en el cumplimiento del deber, y al recibir la denuncia de la ciudadana Mari Josefina Brito, donde les indico que en el día anterior (19/07/2004) el ciudadano Manuel de Jesús Chacón junto con otros compañeros de fechorías, habían violentado la puerta trasera de su residencia, ubicada en la calle 5, casa N° 18, manzana 65, de donde se llevaron un televisor, un ventilador y aproximadamente 100.000 bolívares en efectivo, y que se le había presentado hasta el frente de su inmueble el sujeto Manuel de Jesús Chacón con el alias de el campana, donde saco a relucir un arma de fuego, amenazándola de muerte si los denunciaba por el hecho en cuestión... debido a esto se trasladaron hasta la residencia del apodado el campana, donde fue localizado al frente de la misma, de allí fue trasladado al trailer policial del Nazareno por la falta cometida,… inmediatamente se hizo el llamado por radio, para que enviaran una unidad policial para que trasladaran al aprehendido hasta el Comando General presentándose la unidad… quien hizo el traslado hasta el comando y ponerlo a la orden del jefe de los servicios…. Es por eso que nuestros representados solo se limitaron a ir en auxilio de una ciudadana que solicitaba protección y actuación por parte de los efectivos policiales…”


Notificada La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada María Emilia Peña de Ayala, del presente recurso de Apelación, dio contestación al mismo.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-20050-000106, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó varios pronunciamientos, entre los cuales cabe destacar la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos DELIS JOSE SILVA y FRANCISCO OLIVEROS, y la negativa a sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de aquéllos, todo lo cual se evidencia del contenido del texto recursivo y del auto fechado 19/07/2006, inserto en el presente asunto en apelación al folio del 22 al 29.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar normas adjetivas penales, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:
A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” .

B) Señala el artículo 331 ejusdem, acerca de las exigencias que debe contener el auto de apertura a juicio, lo siguiente:
“Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetitos que se incautaron.
Este auto será inapelable.


C) Prevé el artículo 328 ibidem, en relación a las facultades y cargas de las partes en fase intermedia del proceso penal, lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por los ciudadanos Defensores, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
• Que interpone recurso de apelación contra de la decisión publicada en fecha 19-07-2006, por considerar que no existen pruebas suficientes que determinen su culpabilidad en el delito que se les imputa, por considerar que: “…Los ciudadanos JOSE SILVA y FRACISCO OLIVEROS, son funcionarios activos de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas… y al recibir la denuncia de la ciudadana Mari Josefina Brito, donde les indico que en el día anterior (19/07/2004) el ciudadano Manuel de Jesús Chacón junto con otros compañeros de fechorías, habían violentado la puerta trasera de su residencia, ubicada en la calle 5, casa N° 18, manzana 65, de donde se llevaron un televisor, un ventilador y aproximadamente 100.000 bolívares en efectivo, y que se le había presentado hasta el frente de su inmueble el sujeto Manuel de Jesús Chacón con el alias de el campana, donde saco a relucir un arma de fuego, amenazándola de muerte si los denunciaba por el hecho en cuestión... Es por eso que nuestros representados solo se limitaron a ir en auxilio de una ciudadana que solicitaba protección y actuación por parte de los efectivos policiales…” negritas y cursivas de la Corte.

Como petitorio, solicitan de esta Corte de Apelaciones que consideren declarar inocente a los ciudadanos Delis José Silva y Francisco Oliveros y decrete el sobreseimiento de la causa por el delito atribuido.

Prosiguiendo con la presente resolución, destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, en análisis de las disposiciones citadas, que el legislador venezolano, en la norma adjetiva penal inserta en el artículo 433, estableció expresamente y sin lugar a equívocos, que sólo pueden ser impugnadas -a través de los recursos dispuestos en esa ley- las decisiones judiciales a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra ley.

Concatenado lo antes expuesto, con lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza además el legislador venezolano en esta última norma que, en aquellos casos en los cuales, al revisar un pronunciamiento judicial, se observe que la recurrida se trata de una decisión inimpugnable por indicarlo así ese texto legal, la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a considerar la admisibilidad o no del recurso propuesto, (refiriéndonos a la presente incidencia en apelación, por pautarlo así el texto del encabezamiento del artículo 450 ejusdem), deberá declarar la inadmisibilidad del mismo.

A los fines de verificar la procedencia o no en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, observa este Tribunal Superior que –en resumidas cuenta- la Defensa Privada de los ciudadanos DELIS JOSE SILVA Y FRANCISCO OLIVEROS, está cuestionando la admisión de la acusación fiscal incoada en contra de éstos últimos ciudadanos, esgrimiendo en ese sentido, argumentos que deben ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, pues el auto de apertura a juicio es un acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda aplicar; razón esta por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, ese pronunciamiento resulta inapelable e irrecurrible, por cuanto el pronunciamiento en cuestión no ocasiona un gravamen irreparable al imputado para aquella fecha.

Al respecto, citaremos extracto de una decisión publicada en Sala de Casación Penal por nuestro Máximo Tribunal de la República, a saber: “…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala). Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a la víctima, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público.

En relación con este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Coronado). Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado: “… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor Francisco Carrasquero López).

En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable a los imputados, ya que el sólo auto de apertura a juicio no es un acto que busca declarar la culpabilidad de los mismos, sino por el contrario, permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso…” (Sentencia N° 71, del 16 de marzo de 2006).

Siguiendo el criterio antes trascrito, y en atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437 del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e irrecurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el pronunciamiento cuestionado no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre y debido a que forma parte del auto de apertura a juicio que por expresarlo así el artículo 331 ejusdem, se trata de una decisión inimpugnable; lo procedente y ajustado a derecho en el presente es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/07/2006, por los Abg. José Manuel Coronado Natera y Pedro José Cortez Armao, resulta Inadmisible, y así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 19/07/2006 por la Defensa privada de los ciudadanos DELIS JOSE SILVA Y FRANCISCO OLIVEROS, en actas del asunto penal N° NP01-P-2005-001940, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Control, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el 19/07/2006, el cual forma parte del auto de apertura a juicio; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento consistente solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente; pronunciamiento que se emite, de conformidad con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 ibidem. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 19/07/2006, por la Defensa de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OLIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.499.667 y DELIS JOSE SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.130.015, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL DEL JESUS CHACON; decisión esa dictada el 19 de Julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-001940; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, notifique a las partes y Bájese la presente causa al tribunal de origen.
El Juez Presidente (Ponente),
Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior,


Abg. IGINIA DELLAN MARIN
La Juez Superior,

Abg. FANNI MILLAN BOADA
La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ROSALBA VALDIVIA









LJLJ/IDM/FMB/RVM/mary