REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES




ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2005-000027
ASUNTO: NP01-R-2006-000077



PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN



Mediante sentencia dictada en audiencia oral y pública celebrada el 27/10/2005, y publicada en fecha 12/12/2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, inserta en actas del asunto penal principal N° RP01-P-2005-000027, de cuyo contenido se evidencia que fueron CONDENADOS POR UNANIMIDAD, los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.608.239, y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-14.045.282, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, CINCO (5) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometidos en detrimento del ciudadano de Freddy Luís Campos y el Estado Venezolano; cabe resaltar que, en la misma sentencia el Tribunal de Primera Instancia en mención, ABSOLVIÓ POR MAYORÍA al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, por el delito imputado en el escrito acusatorio fiscal denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ABSOLVIÓ POR UNANIMIDAD a éste último a los ciudadanos VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, los dos últimos de nacionalidad Colombiana, en el delito atribuido en Sala de Primera Instancia llamado COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano Freddy Luís Campos Romero.

Contra ese fallo interpusieron recursos de apelación: a) en fecha 10 de enero de 2006, las Ciudadanas Abg. Mercedes Prieto Serra y Abg. Rita Petit Bermúdez, Fiscales Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre respectivamente; y, b) en fecha 11 de Enero de 2006, el Abg. José Enrique Sánchez Cortez, actuando en ese acto en su carácter de Defensor Privado de los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO Y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR; de igual manera, consta en actas, que en fecha 10 de Febrero de 2006, el acusado Franklin Alexis Bolívar Quiroz, asistido por el Abg. Luis Enrique Ortega Ruiz, presentó escrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se evidencia, que SOLICITÓ LA RADICACIÓN DEL ASUNTO principal N° RP01-P-2005-000027, siendo DECLARADA CON LUGAR el 16 de marzo del presente año, en ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, en Sala de Casación Penal, radicando el presente caso a este Circuito Judicial Penal.

Recibidas en esta Alzada colegiada, las presentes actuaciones en fecha 10/05/2006, emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y siendo designada en esa misma fecha ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada en este Tribunal Colegiado en fecha 22/05/2006, y entregándosele a la ponente en mención dicho asunto en esta última fecha, y siendo el día hábil siguiente a la entrega en cuestión, vale decir, el 31/05/2006 se admitió el presente recurso; el 28/09/2006, se constituyó en Sala este Tribunal Superior, a los fines de llevar a cabo la audiencia convocada por auto anterior, difiriéndose la misma dada la incomparecencia del Ministerio Público; acto este que se produjo, luego de haber transcurrido ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión en mención; constituyéndose nuevamente en esta misma fecha, 04/10/2006, esta Corte de Apelaciones para llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada la misma, conforme lo establece el primer supuesto pauta en el último a parte de la norma adjetiva penal, antes señalada, se pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1.1. ACUSADOS:

1.1.1. CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE (Condenado en Primera Instancia): Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.608.239, funcionario público para la fecha en que supuestamente se perpetraron los hechos expuestos en el escrito acusatorio fiscal, con residencia en los Jardines del Valle, Calle 18, Callejón, Casa S/N Caracas, DC, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
1.1.2. FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO (Condenado en Primera Instancia): Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.045.282, funcionario público para la fecha en que supuestamente se perpetraron los hechos expuestos en el escrito acusatorio fiscal, residenciado en Artigas, Bloque 09, Letra D, Piso 04, apartamento D-8, Caracas, DC, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
1.1.3. FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ (Absuelto en Primera Instancia): Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.477.710, domiciliado en la Avenida Santa Isabel, Quinta “Santa Marta”, Municipio Baruta, Distrito Capital.
1.1.4. VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ (Absuelto en Primera Instancia): De nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 13.886.345, residenciado en Calle Quinta Oeste, casa N° 54-27, Belisima Tulúa, Colombia.
1.1.5. CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR (Absuelto en Primera Instancia): De nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-19.681.669 y/o 16.713.006, residenciado en la Carrera 55, N° 1-65, Caramanta, Cali, Colombia,

1.2. VICTIMAS:
1.2.1. FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, con domicilio en la Urbanización Bermúdez, Edificio 04, Letra C, Apartamento 03-05, Cumaná, Estado Sucre; quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1.2.2. EL ESTADO VENEZOLANO.

1.3. FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.3.1. ABG. MERCEDES PRIETO SERRA: Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
1.3.2. ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA: Fiscal Décima Primero del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial.

1.4. DEFENSA:
1.4.1. ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.875.370, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Dorada, Manzana M, Casa N° 15, Vía el Peñón, Cumaná, Estado Sucre.
1.4.2. ABG. JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.659.349, con domicilio procesal en Avenida Perimetral, Cruce con Calle Puerto Rico, Edificio Tirreno, Piso 1, Apto. N° 02, Cumaná, Estado Sucre.

CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2.1. En fecha 10 de Enero de 2006, las Ciudadanas Abg. MERCEDES PRIETO SERRA y Abg. RITA PETIT BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre respectivamente, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión que en fecha 12/12/2005, fuera publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; escrito recursivo en cuestión, inserto a los folios del 62 al 75, de la pieza N° 09, del presente asunto en apelación, exponiendo ambas, entre otros particulares, lo siguiente:
“...El presente recurso de apelación se ejerce en contra de la aludida sentencia definitiva mediante la cual el Tribunal Mixto ABSUELVE al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ……Y absuelve A LOS ACUSADOS VICTOR HUGO OCAMPO y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA…de igual modo, se ejerce recurso de apelación por infracción de la ley, en el cómputo de la pena que el Tribunal estimó aplicable al establecer la CONDENATORIA de los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR….fundamenta en lo pautado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Juzgado de la recurrida en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al acordar la Absolutoria del imputado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, luego de haber dejado constancia de la participación del mencionado acusado en el hecho delictivo…..de las incidencias recurridas en el debate y de los distintos testimonios dados ante el juzgador, se desprende con claridad la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORGADO y JUNIOR BOLIVAR, así como su responsabilidad por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO y la participación en la comisión de dicho delito del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ…carece de justificación alguna la absolución que por el indicado delito se le diera al imputado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ cuando el mismo es ubicado por los distintos testigos en la escena del crimen al momento de la comisión….en virtud de adolecer la sentencia recurrida del vicio antes referido por cuanto el tribunal decisor ignoró los principios de razonamiento lógico y por ende resultando contradictorio en la dispositiva absolutoria, Solicitamos de la Corte de Apelaciones, Declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el presente motivo y en consecuencia, sea ANULADO el fallo recurrido y de forma inmediata se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juzgado distinto….INMOTIVACION DE LA SENTENCIA….EL Tribunal incurrió en falta y de modo más preciso, en ausencia absoluta de motivación de su sentencia al ABSOLVER al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ…..No obstante, de modo inexplicable omite el Tribunal efectuar razonamiento alguno sobre los motivos que le asistieron para ABSOLVER al ciudadano FRANKLIN BOLIVAR QUIROZ de los mencionados delitos….omite efectuar razonamiento alguno sobre los fundamentos de la determinación absolutoria del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR…como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO….observamos que el TRIBUNAL omite totalmente explanar los fundamentos de la ABSOLUTORIA de los acusados VICTOR HUGO OCAMPO y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA…incumpliendo así con lo dispuesto por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal….obvia explicar las razones de hecho y de derecho que se sustenta el pronunciamiento absolutoria…Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica En lo que respecta a los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, quienes fueron declarados culpables y en consecuencia CONDENADOS….la juzgadora en su sentencia, al establecer la pena aplicable, incurrió en violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, lo cual hace procedentes en consecuencia el ejercicio del presente recurso….con fundamento…en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…El Tribunal Segundo en funciones de juicio, omitió darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 37, 88 y 89 del Código Penal relativos a la aplicación de las penas y la recurrencia de hechos punibles….PETITORIO En virtud de los razonamientos procedentemente expuestos, solicitamos sea Admitido el presente recurso….y en consecuencia sea Declarado Con Lugar el recurso de apelación…y….Ordene lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic). (De esta Alzada la cursiva).



2.2. En fecha 11 de Enero de 2006, el Abg. JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, interpone recurso de apelación el cual riela a los folios del 91 al 98, de la pieza N° 09, del presente asunto, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos, lo siguiente:
“…..acudo a… interponer RECURSO DE APELCION contra la sentencia definitiva…de fecha 12 de Diciembre de 2005,….con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal….incurrió en Violación de la Ley por errónea aplicación….de los artículos 37 y 89 del Código Penal….Mis defendidos fueron condenados por los delitos: uso indebido de arma de fuego ….al cual le corresponde una penalidad en su tipo penal básico de tres a cinco años de prisión, privación ilegitima de libertad….que se encuentra sancionado con una penalidad de cuarenta y cinco días a tres años y medio de prisión y lesiones personales leves… la violación de ley en que incurrió la recurrida al aplicar erróneamente los artículos 37 y 89 del Código Penal al momento del cálculo definitivo de la pena generando un monto de pena erróneo en contra de mis patrocinados…esta defensa pretende con la declaratoria con lugar del presente recurso, la corrección en el computo de la pena que deben cumplir….El error judicial cometido por el juez a quo en el presente caso sin lugar a dudas tuvo o tiene influencia negativa sobre la situación personal de mis defendidos pues al haber sido erróneamente condenados, como ya a quedado demostrado…..imposibilito írritamente su derecho de acceder a una forma alternativa de cumplimiento de pena, como el establecido por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la suspensión condicional de la ejecución de la pena, violándose a consideración de esta defensa el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..el Estado, representado en el proceso penal por los órganos jurisdiccionales, podrá reparar la situación jurídica que lesiona….la posibilidad de mis patrocinados a acceder sin retardo injustificados, como el que sufren actualmente a la formula alternativa de cumplimiento de la pena a la que tienen derecho, como es la suspensión condicional de la pena, previsto en el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal… ya que como podrán observar honorables magistrados mis defendidos cumplen con los requisitos exigidos por la norma citada….Por todo lo antes expuesto….solicito a la honorable Corte de Apelaciones que decidirá este recurso que sea tomada en cuenta la situación jurídica de mis defendidos y que en caso de ser decretado con lugar el presente recurso les sea permitido el trámite de su beneficio en libertad en aras de reparar la gravosa situación jurídica de la que son objetos mis patrocinados al haber sido imposibilitados de acceder al beneficio procesal que tienen derecho por error injustificado del juez de la recurrida PETITORIO…..solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar la definitiva , practicándose el error material en que incurrió….y rectificándose en consecuencia el monto de la pena…..solicito que de conformidad con los artículos 2, 49 ord. 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea reconocido el derecho de mis defendidos de acceder en libertad a una formula de alternativa de cumplimiento de pena y en virtud del error judicial cometido…” (Sic). (De esta Alzada la cursiva).



2.3. Contestación de los recursos de apelación: Notificadas como fueron las partes que intervienen en el presente asunto de los recursos de apelación presentados en el asunto RP01-P-2005-000027, aquellas dieron contestación mediante escritos a los recursos planteados. La Abogado Rita Petit, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/01/2006, presentó escrito mediante el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Enrique Sánchez Cortez, escrito de contestación que riela a los folios del 104 al 110, de la pieza N° 09, del presente recurso. En fecha 18 de Enero del presente año, fue presentado por el Abg. José Enrique Sánchez Cortez, en su carácter de Defensor Privado de los acusados Carlos Eduardo Morgado y Francisco Júnior Bolívar Acevedo, escrito de contestación inserto a los folios del 112 al 115, de la pieza N° 09, arriba mencionada. Los Abogados Luis Enrique Ortega Ruiz y José Enrique Sánchez Cortez, presentaron nuevo escrito en fecha 18/01/2006, dando contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, escrito que riela a los folios del 117 al 128, de las tantas veces mencionada pieza N° 09, del asunto en apelación.


CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL


En fechas 30 de Septiembre y, 04, 10, 11, 18, 25, 26 y 27 de Octubre de 2005, se constituyó como Tribunal Mixto, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal de del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, para celebrar el debate oral y público en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal RP01-P-2005-000027, seguido en contra de los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ Y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR; actas estas insertas a los folios del 43 al 47, (acta de fecha 30/09/2005), del 48 al 51, (acta fechada 04/10/2005), del 81 al 85, (acta de fecha 10/10/2005), del 107 al 113 (acta levantada el 11/10/2005), del 121 al 134, (acta de fecha 18/10/2005), del 137 al 152, (acta fechada 25/10/2005), del 165 al 171, (acta de fecha 26/10/2005), y del 172 al 188, (última acta levantada de fecha 27/10/2005) insertas todas en la Pieza N° 08, del asunto principal en referencia; acta última mencionada de cuyo texto se evidencia el contenido de la parte Dispositiva dictada en Sala el día 27-10-2005, plasmándose en esa lo siguiente:

“…El Tribunal….Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley…pasa a dictar pronunciamiento…PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD a los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE…..y a FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO…por resultar culpables en este debate en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en su encabezamiento, artículo 282 y artículo 418 todos del Código Penal, delitos estos cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS, en consecuencia de conformidad en el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal se les condena a cumplir la pena de Cinco (05) años un (01) mes, cinco (05) días y quince (15) horas de prisión, igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias…..SEGUNDO: respecto al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ….se absuelve por mayoría de la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…..al referido acusado le ABSUELVE POR UNANIMIDAD en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES…….TERCERO…respecto a los acusados: VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ…..y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR…..por UNANIMIDAD LES ABSUELVE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…..la publicación del texto integro de esta sentencia tendrá lugar la novena audiencia siguiente, es decir el día 09-11-2005 a las 09:30 am. Quedando los presentes notificados…..” (Sic) (Cursiva Nuestra).


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de Diciembre de 2005, la Ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, publicó sentencia en el asunto RP01-P-2005-000027, cuyo texto íntegro corre inserto, a los folios del 38 al 53, de la pieza N° 09, del presente asunto, contenido del cual se desprende -entre otros puntos- lo siguiente:
“… Encontrándose Este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el Segundo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal, para publicar el texto Integro de la sentencia del juicio que se celebró en fechas 30-09-05 y 04, 10, 11, 18, 25, 26 y 27 de Octubre de 2005, en el presente asunto, signado con el N° RP01-P-2005-000027, como Tribunal Mixto….. cuya dispositiva fue dictad por la Juez presidente antes mencionada, Juicio seguido a los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE…..y a FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR….por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES…..FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ…como Cooperador Inmediato en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego….así mismo a VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR….por los delitos de Cooperador Inmediato y de Privación Ilegítima de Libertad, previstos….HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO...La Fiscal 36° del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. MERCEDES PRIETO, manifestó…la formal acusación en contra Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar, acusados más jóvenes quienes son detectives activos y quienes se retiraron de la ciudad de Caracas sin permiso para cometer el delito imputado en compañía de los acusados Franklin Alexis Bolívar Quiroz, Víctor Hugo Ocampo González, Carlos Humberto Zuloaga Salazar….De igual manera la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA… manifiesto: ..los acusados cometieron el hecho para satisfacer un interés privado de los mismos e incluso los funcionarios Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar Acevedo, se retiraron de la ciudad de caracas sin permiso, se considera que la acción es privar a un sujeto de su libertad….se considera que la conducta del acusado Franklin Alexis Bolívar Quiroz ex comisario del CICPC, no portaba un porte de arma y es importante destacar que por su condición de exfuncionario el mismo debe tramitar un porte lícito de arma de fuego ya que solo lo portan cuando ellos funcionarios….HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Luego de revisada cada una de las actas del debate, observa esta juzgadora que una vez concluida la recepción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público….se considera, que quedo demostrado en dicho debate……Lo antes trascrito quedo demostrado por el dicho la de la testigo Lubis Amelis Márquez Martínez…..Igualmente se corrobora los hechos ocurridas por las declaraciones de los funcionarios policiales…..como se evidencia de las actas del debate….FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… En atención a lo anterior, observo Unánimemente el Tribunal Mixto, Segundo de Juicio luego de haber analizado las pruebas tanto ofrecidas por el Ministerio Público como por la defensa las cuales fueron debatidas durante el juicio oral y público que quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, por resultar culpables en este debate en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES….en perjuicio del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS. Respecto al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, se dicto el siguiente pronunciamiento se ABSUELVE POR MAYORIA de la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….Observando esta Juzgadora que con respecto a esta decisión tomada por los ciudadanos escabinos salva su voto la Juez profesional, CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, por razones que ella expondrá en el Texto Integro de esta sentencia….asimismo el Tribunal…al referido acusado le ABSUELVE POR UNANIMIDAD en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES….En relación a los acusados: VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR…por UNANIMIDAD LES ABSUELVE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD….DISPOSITIVA…por todos los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal….PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD a los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE…. y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO….por resultar culpables en este debate en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES….en perjuicio del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS…..SEGUNDO: Respecto al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, se ABSUELVE POR MAYORIA de la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….al referido imputado le ABSUELVE POR UNANIMIDAD en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES….TERCERO…respecto a los acusados VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ…y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR….por UNANIMIDAD LES ABSUELVE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD….” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).



CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 04 de octubre de 2006, se constituyó en la Sala N° la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación.

CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley;
2. (…OMISSIS…) ;
3. (…OMISSIS…) ;
4. (…OMISSIS…) ;
5. (…OMISSIS…) ;
6. (…OMISSIS…) ;
7. (…OMISSIS…) ;
8. (…OMISSIS…). “ .

“Artículo. 26. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Código Orgánico Procesal Penal:
• “Artículo. 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS).”

• “Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.




6.1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO FISCAL:

6.1.1. PRIMERA DENUNCIA: Con base a lo dispuesto en el ordinal 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente de autos denuncia Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esgrimiendo como argumentos que fundamentan la presente denuncia, los particulares que de manera resumida se expresan:
6.1.1.1. Que el Juez de Juicio, luego de haber dejado constancia de la participación del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, en la perpetración del hecho punible debatido en Sala de Primera Instancia Penal, dictó sentencia absolutoria a su favor, sin explicar el por qué, condenando a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORGADO GUANIQUE Y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y acompañando el primero de los mencionados a estos últimos en la comisión de aquel hecho punible, procedió a absolverlo por el delito imputado en Sala que no es otro, que el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS; a criterio de la Representante del Ministerio Público, existe conexión entre ambas imputaciones, por tanto, expresa que carece de justificación la absolución decretada;
6.1.1.2. Que el ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, fue ubicado por los testigos en la escena del crimen al momento de producirse la aprehensión, prestando necesaria colaboración en el hecho debatido en Sala, a los ciudadanos hoy condenados; por lo que, a su parecer, ha debido el Juez de Juicio, condenar al ciudadano absuelto, arriba mencionado, pues se demostró en el debate oral que se encontraba en la misma situación fáctica y jurídica que los ciudadanos Francisco Júnior Bolívar y Carlos Morgado Guanique;
6.1.1.3. Que los testigos Jhons Montes y Gustavo Sánchez, reconocieron, en rueda de personas, al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, como una de las personas que participó en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, perpetrado en perjuicio del ciudadano Freddy Campos.
Como petitorio, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule el fallo recurrido, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Juicio distinto de aquel que dictó el pronunciamiento cuestionado.

6.1.2. SEGUNDA DENUNCIA: Con base a lo dispuesto en el artículo 452.2, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal denuncia Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando como alegatos que motivan su disconformidad, los particulares que de manera resumida se señalan:
6.1.2.1. Que el Tribunal de Juicio, al dejar asentado los hechos y circunstancias que encuadran en los tipos penales denominados PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, no efectuó razonamiento alguno sobre los motivos que le llevaron al convencimiento que procedía dictar en ese caso, a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, sentencia absolutoria;
6.1.2.2. Que en actas estimó probado el sentenciador, que al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, se le incautó una arma de fuego sin permiso para portarla, y luego de ello, refiere declaraciones y comunicaciones, de cuyo texto se desprende que, el arma que portaba aquel ciudadano, es un arma reglamentaria, y efectuado ello, sin fundamento alguno, lo absuelve en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO;
6.1.2.3. Que igualmente, incurre en el vicio de inmotivación el sentenciador, al omitir razonamiento alguno respecto al pronunciamiento absolutorio dictado a favor de los acusados absueltos VICTOR HUGO OCAMPO y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR; todo lo cual se desprende del texto íntegro de la sentencia recurrida, incluyendo la parte “V”, denominada “DISPOSITIVA”.
Como petitorio, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule el fallo recurrido, mediante el cual fueron absueltos los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR, VICTOR HUGO OCAMPO y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR.

6.1.3. TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el artículo 452.4, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, denuncia violación de Ley por inobservancia de normas jurídicas, al indicar que el Juez de Juicio omitió darle estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 37, 88 y 89 del Código Penal, pues existe error en el cálculo de la pena establecida. (De este Tribunal la negrilla y el subrayado).
Como pedimento, solicita de esta Alzada, rectifique el error cometido en el cómputo de la pena impuesta en actas.

6.2. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE LA DEFENSA QUE APELA:

ÚNICA DENUNCIA: Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452.4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa recurrente, que el Juez de Juicio al dictar la sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, incurrió en violación de Ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 37 y 89 ambos del Código Penal. En razón de ello, pide a esta Corte de Apelaciones, subsane el error cometido y se rebaje la pena impuesta a sus defendidos. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Esta Alzada colegiada, para decidir, observa:

Esta Corte de Apelaciones, muy a pesar de resumir cada uno de los argumentos recursivos planteados en los Recursos de apelación interpuestos tanto por la Representante Fiscal que interviene en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal N° RP01-P-2005-000027, como por la Defensa privada de los acusados: CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, actualmente condenados; observa en el texto de la recurrida, un vicio de orden público, que no obstante ser puntualizado parcialmente por uno de los recurrentes de autos, resulta obligante para este Tribunal de alzada, darle preeminencia a su conocimiento y resolución, por encima de los argumentos impugnativos planteados en actas de aquel asunto penal. (Nuestra la negrilla).

Así las cosas, resalta este Tribunal Superior, que en la “Segunda denuncia”, esgrimida en su escrito por la Representante Fiscal, inserto a los folios del 67 al 70, de la pieza N° 09, del presente asunto en apelación, destaca el vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia que cuestiona, pero única y exclusivamente en lo que concierne a la participación que tuvieron los ciudadanos absueltos en el hecho atribuido en Sala de Primera Instancia; sin embargo, en revisión del texto íntegro de la sentencia publicada el 12/12/2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, constata este órgano jurisdiccional colegiado, que el vicio parcialmente detectado por la representante del Ministerio Público, arropa al texto in extenso de la sentencia publicada en mención, así como también a los particulares decididos el 27/10/2005, al culminar la audiencia oral y pública celebrada en el proceso penal que se ventiló en el asunto penal N° RP01-P-2005-000027 y, que fueron asentados en acta levantada en esa última fecha; por lo que, la circunstancia denunciada por la Fiscal recurrente va más allá de lo explanado en su escrito; vicio ése que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 27/10/2005 y publicada el 12/12/2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, y fueron absueltos los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR; siendo ello así –tal y como se acotó en párrafo anterior- este Tribunal Superior, con preeminencia sobre cualquier otro vicio y argumento esgrimido en actas, entra a REVISAR y DECIDIR DE OFICIO, un vicio que in extenso, no fue detectado por alguna de las partes que intervienen en dicho asunto penal. (Cursiva de la Corte).

A tal conclusión arriba este Juzgador –como ya se dijo anteriormente- al examinar minuciosamente el texto íntegro de la Sentencia que en parte se recurre, específicamente el Capítulo “IV”, denominado por el sentenciador como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al constatar que la Jueza de Juicio, por un lado, no concatenó las situaciones fácticas que a su entender quedaron demostradas en Sala de Primera Instancia, con los presupuestos insertos en las normas sustantivas legales invocados, ello en atención a las pruebas evacuadas y mencionadas por ella en la recurrida; y, por otro lado, no desechó en buen derecho, las probanzas evacuadas en la audiencia oral y pública que aparentemente comprometen la responsabilidad de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR en los hechos allí debatidos, para llegar a la conclusión que a favor de aquéllos debe decretarse una Sentencia absolutoria, tal y como lo dejó plasmado en la recurrida. Esa actividad intelectiva, consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública, en un supuesto específico previsto en una o varias normas sustantivas penales que definan los tipos penales que correspondan imputar en el caso de los sujetos procesales condenados; o, por el contrario, desechar todos aquellas pruebas que pudieran incriminar a quienes fueron absueltos.

Ahora bien, revisando minuciosamente el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal Nº RP01-P-2005-000027, se observa que, la omisión judicial, antes precisada, no se trata única y exclusivamente de la omisión en cuanto a la subsunción de los hechos que estimó demostrados en Sala en los tipos penales por los cuales se les condena a algunos de aquéllos, o el rechazo judicial de las probanzas que operan en contra de los ciudadanos absueltos; sino que además, en Capítulo “III”, denominado por el sentenciador “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS”, se limita a narrar los hechos que estimó probados en Primera Instancia, acotando que los mismos quedaron demostrados con las probanzas allí descritas, sin entrar a valorar, concatenar o desechar las testimoniales, documentales, entre otras pruebas, a que hace mención en ese capítulo, salvo el extracto que cita de lo dicho en Sala por la testigo Lubis Amelis Márquez Martínez, pero que no valora, ni relaciona con alguna otra probanza. Tal omisión, constituye el vicio denominado por la Doctrina y la Jurisprudencia como Falta en la Motivación de la Sentencia. pues como es sabido por todos, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las exigencias o requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales cabe aquí destacar los dispuestos en los numerales 3° y 4°, que rezan: “…La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. (Subrayado y cursiva de esta Corte)

En el caso sub examine, lejos de subsumir la Jueza de Juicio los hechos que aparentemente acreditó en Sala, en los tipos penales que -a su entender- eran aplicables al caso in commento, se limitó a expresar: “…IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En atención a lo anterior, observo Unánimemente el Tribunal Mixto, Segundo de Juicio luego de haber analizado las pruebas tanto ofrecidas por el Ministerio Público como por la defensa las cuales fueron debatidas durante el juicio oral y público que quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, por resultar culpables en este debate en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES….en perjuicio del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS. Respecto al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, se dicto el siguiente pronunciamiento se ABSUELVE POR MAYORIA de la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….Observando esta Juzgadora que con respecto a esta decisión tomada por los ciudadanos escabinos salva su voto la Juez profesional, CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, por razones que ella expondrá en el Texto Integro de esta sentencia….asimismo el Tribunal…al referido acusado le ABSUELVE POR UNANIMIDAD en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES….En relación a los acusados: VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR…por UNANIMIDAD LES ABSUELVE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD….” (Folios 49 y 50, pieza N° 09 del presente asunto); extracto del cual se denota, que la sentenciadora no valoró ni desechó las probanzas evacuadas y leídas en el debate oral y público, que según expresa, la llevaron al convencimiento de que, lo procedente en ese caso era, condenar a dos de los acusados de autos y, absolver a los acusados hoy en libertad, vale decir, tres de las cinco personas inicialmente acusadas por el Ministerio Público. A ello se agrega, según adujó en el texto recurrido, que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, sin siquiera puntualizar y analizar las pruebas que a su entender, la llevaron a la conclusión que los delitos en cuestión fueron perpetrados; vicio ese que resulta obligante para este Tribunal de Alzada entrar a conocer por encima de cualquier otro argumento recursivo, pues ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna -y de ser posible- antes de decretarse la nulidad de una decisión, debe tomarse la previsión de verificar si en el caso examinado se está en presencia de una falta absoluta de fundamentos o se trata de fundamentos exiguos, que en el último de los casos, y en aplicación a la norma constitucional antes mencionada, se administrará Justicia sin reposiciones inútiles, pudiendo este Tribunal Superior, cumplir o cubrir debidamente la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Penal, pero, no siendo éste el caso cuya revisión y análisis nos ocupa, por tanto, resultándole imposible a este Juzgador proceder conforme a este último criterio, pues –como ya se dijo anteriormente- no se observa del texto recurrido que la Jueza de Juicio haya establecido o realizado la concatenación respectiva que fundamente su conclusión, relativa a la calificación jurídica del delito que atribuyó en Sala; lo que es más, no valoró por separado ni concatenó las probanzas que la llevaron al convencimiento de que los delitos perpetrados en ese caso, son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en su encabezamiento, 278 y 418 todos del Código Penal; por ende, no subsumió la situación fáctica allí planteada, en alguno de los presupuestos previstos en las normas sustantivas penales por ella invocadas y que a su parecer son las aplicables al caso en concreto, en el entendido de que, esa actividad intelectiva no se trata simple y llanamente de valorar las probanzas debatidas en el juicio respectivo (lo cual omitió además), sino que va más allá, pues afecta un requisito esencial de toda sentencia, como lo es, la determinación precisa de los fundamentos de hecho, para luego ser subsumido en los tipos penales correspondientes; por lo que, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar que existe una falta de motivación en el texto íntegro de la recurrida que, en razón de: a) omitir el sentenciador en la decisión recurrida, el análisis de las circunstancias insertas en las distintas probanzas evacuadas y leídas en Sala, que la llevaron a establecer en forma precisa, según expresa, los hechos debatidos en Primera Instancia; b) omitir la Jueza de Juicio, los fundamentos en cuanto al convencimiento que tuvo, acerca de la comprobación de los hechos punibles atribuidos en la audiencia oral y pública a los condenados de autos, así como, los argumentos fácticos y jurídicos que la llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR. Cabe resaltar, que le está vedado a este Tribunal Superior, subsanar ese proceder impropio, no quedando más alternativa que decretar la nulidad absoluta del acto de la audiencia oral y pública celebrada en actas del asunto penal N° RP01-P-2005-000027, culminada el 27/10/2005, así como la decisión publicada el 12/12/2005, para que sea otro Juez de Juicio que celebre la audiencia oral y pública en mención y, al momento de dictar la decisión que corresponda, establecer cabalmente los hechos que estime acreditados en Sala, en revisión, análisis y examen de todas y cada una de las probanzas evacuadas e incorporadas por su lectura al debate oral respectivo, asimismo, realizar la actividad intelectiva tendente a estimar comprobado los delitos correspondientes, o en su defecto, explicar o motivar de hecho y en buen derecho las razones por las cuales dicta sentencia absolutoria, pues de no ser así, ello pudiera afectar la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal y como ocurrió en el caso en revisión. (De la Corte el Subrayado, el resaltado y la Negrilla).

Vemos pues, como la sentenciadora en el texto íntegro (in extenso) de la sentencia aquí revisada y en la decisión pronunciada el 27/10/2005, obvió aplicar las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refirió o trató de demostrar en la recurrida la presunta no culpabilidad de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR, en la comisión de los hechos que se le imputaran en el acto conclusivo presentado en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público y, la aparente responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, sin proceder a decantar las probanzas que a su entender demuestran la perpetración de los delitos imputados en Sala a éstos últimos ciudadanos (condenados), y en el segundo de los casos, a desechar las probanzas que relacionan a los tres primeros mencionados sujetos procesales, con los delitos que se le atribuyeron en el debate oral, para luego llegar a la conclusión, que a favor de ellos opera una sentencia absolutoria.


Precisadas las consideraciones anteriores, estimamos que, el nulo razonamiento y exigua conclusión extraída de la deficiente decantación de las probanzas evacuadas en Sala de Primera Instancia Penal y, que aparentemente sirvieron de fundamento a la Jueza de Juicio para dictar la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria en análisis, dejando a un lado una actividad de suma importancia, como lo es el hecho de calificar jurídicamente –en buen derecho- los delitos presuntamente perpetrados, con ajustamiento a las pruebas que demuestran tal proceder; no se corresponden con la verdad procesal a que se contrae el artículo 13 de la ley adjetiva penal, pues al no ser presentado materialmente razonamiento alguno en relación a la comprobación de los hechos delictivos que, según indica, fueron cometidos, ni mucho menos, al refutar o cuestionar las probanzas respectivas para dictar la sentencia absolutoria a favor de dos de los acusados de autos, no procedió eficazmente a determinar los fundamentos de derechos que justifican la decisión por ella adoptada, los cuales deben estar en consonancia con los hechos que se le atribuyeron en Sala por el Representante del Ministerio Público. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 428 del 12/07/2005, ha dicho: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio." (Cursiva y subrayado de esta Alzada).

De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de los criterios insertos en: a) Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”; y b) Sentencia N° 188 del 04/05/2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se cita lo siguiente: [… En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…]. Por otro lado, sobre la exigencia requerida, a fin de que se estimen llenos algunos de los requisitos que debe contener toda sentencia -dicho sea de paso no se cumplió en el caso en revisión- el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a través de Sentencia Nro. 0088, del 16/02/2001, ha expresado lo siguiente: “…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso… ". (Nuestro el subrayado y la cursiva).

Los razonamientos y comentarios antes expresados, llevan a la convicción a este Juzgador Superior, que lo procedente en el presente caso es, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Representantes del Ministerio Público que intervienen en el presente asunto penal, ello en razón de entrar a conocer este Juzgador la “SEGUNDA DENUNCIA” por ellas planteadas en su escrito; asentado lo anterior, y por las razones que de seguidas se expresarán, no se emite pronunciamiento alguno con respecto a las denuncias restantes insertas en el escrito recursivo fiscal. Dado que este Tribunal Superior, observó en el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 12/12/2005, que existe un VICIO considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia como de ORDEN PÚBLICO, debido a que afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional y, lo dispuesto en el artículo 26 ejusdem, atinente a la Tutela Judicial Efectiva, esta Corte de Apelaciones REVISA DE OFICIO la sentencia dictada y publicada en actas del asunto penal N° RP01-P-2005-000027, y procede a decretar –como en efecto lo ha señalado en párrafo anterior- la NULIDAD ABSOLUTA de la misma; declaratoria que se emite, conforme a lo establecido en los artículos 49.1 y 26 ambos insertos en nuestra Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y primer supuesto del 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 13, y encabezamiento del artículo 173, éstos últimos insertos en la ley adjetiva penal venezolana, anteriormente señalada. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos, esta Corte de Apelaciones, no entra a conocer los planteamientos recursivos expuestos en el escrito presentado, por resultar INOFICIOSO la resolución de aquellos, ello debido a que se le dio preeminencia a una denuncia planteada por quienes recurrieron en primer lugar (Representantes del Ministerio Público), y observando este Tribunal un vicio de orden público, en el texto íntegro de la sentencia revisada se decretó la Nulidad Absoluta de la misma, siendo innecesario su conocimiento. Como consecuencia directa del pronunciamiento nugatorio aquí decretado, este Tribunal de Alzada, acuerda la Reposición de la presente Causa, inserta en el asunto principal RP01-P-2005-000027 (asunto en apelación NP01-R-2006-000077), al estado de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal in commento, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indistintamente de la nomenclatura del Tribunal que corresponda conocer, pues la decisión anulada fue dictada en jurisdicción del Estado Sucre. Dada la Reposición decretada, se restablece la situación jurídico-procesal de los acusados de autos, CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR, FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, atinente a las medidas de coerción personal dictadas, en oportunidad procesal anterior, en contra de aquéllos; por lo que, estando en detención judicial preventiva de libertad, los dos primeros acusados antes mencionados, CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR, se mantiene la vigencia de los decretos que al respecto fueron emitidos, bajo el razonamiento y fundamento dispuesto en el auto de privación judicial preventivo de libertad en cuestión; asimismo, se ordena la APREHENSIÓN de los acusados FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, en razón de que los mismos se encontraban privados de su libertad, momentos antes de dictarse la sentencia absolutoria aquí anulada, y debido que actualmente permanecen en libertad. Una vez capturados éstos últimos, se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y, comuníquese lo conducente a los organismos policiales respectivos y al ciudadano Director del Internado Judicial en mención. Así se decide.

En relación a los alegatos esgrimidos, en esta misma fecha, en la audiencia oral convocada al efecto por esta Alzada, tanto por la Representante del Ministerio Público como por la defensa recurrente, quienes aquí deciden, entran a revisar y analizar única y exclusivamente los cuestionamientos que guardan relación con la denuncia dispuesta en el primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la Falta de motivación de la sentencia, pues dio preeminencia a esta denuncia esbozada parcialmente por el Ministerio Público en su escrito recursivo, por encima de cualquier otra inserta en ese texto, y en el escrito de apelación presentado por la Defensa recurrente. A tal efecto, como contestación a la segunda denuncia dispuesta en el recurso fiscal, la Defensa adujo en esta Sala, que si bien no se llevó a cabo en la sentencia un examen minucioso de las actas procesales que integran el asunto principal tantas veces mencionado, los Jueces Escabinos absolvieron a los acusados FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR, por íntima convicción, y en razón de ello, considera que no le está dado a esta instancia superior, revisar esa situación. En este sentido, esta Corte de Apelaciones comparte plenamente el criterio esgrimido en Sala por la Representante del Ministerio Público, al acotar que, las pruebas evacuadas en el debate oral y público deben ser valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, y no por íntima convicción; a ello se agrega, que el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las normas para la deliberación y votación en caso de Tribunales Mixtos, previendo que los Jueces en conjunto, llámense profesionales o escabinos, se pronunciarán, deliberarán acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados y, que en todo caso, la redacción de los pronunciamientos respectivos corresponde al Juez presidente. Señalada esta situación, estimamos que la razón no le asiste a la Defensa recurrente al pretender justificar la inmotivación que adolece la sentencia recurrida, con planteamientos cuestionativos que se desechan en normas previstas en la misma ley adjetiva penal. Por otro lado, expresa la Defensa recurrente, que hubo una motivación mínima en la sentencia, pero que, no obstante ello, se entiende el fundamento de la misma. A tal efecto, no comparte este Tribunal el presente alegato argüido en Sala, toda vez que, ya en párrafos anteriores este Tribunal ha señalado que ni siquiera se evidencia del texto decisorio una motivación exigua, que como bien se señala en sentencia publicada por nuestro Máximo Tribunal de la República, aquí citada, en casos muy puntuales, debe entenderse como motivada la misma, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso. En lo atinente al señalamiento expuesto por la Defensa en esta audiencia, referente al inconveniente que representa para sus defendidos el hecho de decretar una reposición de la causa, en razón del pronunciamiento nugatorio solicitado por el Ministerio Público; esta Corte de Apelaciones, destaca que no es cierta su apreciación, pues la misma norma prevé la posibilidad de que se instaure un nuevo juicio en caso de que persistan en la sentencia recurrida vicios que no puedan ser subsanados por esta Alzada colegiada, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se desechan los argumentos planteados en Sala de instancia superior por la Defensa recurrente, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, reitera y puntualiza esta Corte de Apelaciones, que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación a todos y cada uno de los argumentos insertos en el escrito recursivo presentado por la Defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, y en dos de las denuncias plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público que intervino en el proceso penal que se siguió en el asunto principal RP01-P-2005-000027, por considerarlo inoficioso, no sin antes dejar a salvo, la mención que al inicio del presente capítulo y resolución destacó este Tribunal, al precisar que la recurrente Fiscal en su escrito detectó la inmotivación parcial de la decisión que aquí se anula, por lo que, en razón de ello –y como se dijo en párrafo anterior- se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso propuesto por la Representante de la Vindicta Pública, por haber sido declarada procedente la “SEGUNDA DENUNCIA” esgrimida en su escrito recursivo. En virtud de la nulidad decretada, y la reposición aquí ordenada, se retrotrae el presente proceso al estado que se encontraba para el momento antes de fijarse la celebración de la audiencia oral y pública en dicho asunto; siendo ello así, la situación jurídico-procesal que imperaba para ese momento con respecto a la libertad o no de los acusados de autos, tal y como se especificó en el párrafo anterior. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
6.1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Enero de 2006, por las Ciudadanas Abg. Mercedes Prieto Serra y Rita Petit Bermúdez, Fiscales Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, en contra el pronunciamiento absolutorio dictado en fecha 27/10/2005, y publicado el 12/12/2005, con ocasión a la sentencia emitida en el asunto principal N° RP01-P-2005-000027, al entrar a conocer únicamente la denuncia “SEGUNDA” inserta en el resumen, que de los argumentos recursivos fiscales fueron expresados en la presente decisión; sobre la base de lo antes expuesto, y en atención a lo previsto en el numeral que sigue, esta Corte de Apelaciones, declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno con respecto a las dos denuncias restantes invocadas por las Representantes Fiscales, así como los alegatos restantes expuestos por las partes que intervinieron en la Audiencia celebrada en el día de hoy. Así se declara.
6.2. REVISA DE OFICIO el texto íntegro de la sentencia recurrida por haber observado este Tribunal un Vicio considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de Orden Público, que conlleva forzosamente a emitir un pronunciamiento nugatorio, ello en virtud de la Falta absoluta de motivación de la sentencia que se cuestiona; por lo que, se decreta De Oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada el 27/10/2005 y publicada el 12/12/2005, así como los pronunciamientos absolutorios aquí impugnados, vale decir, el texto íntegro de la sentencia inserta en el asunto principal N° RP01-P-2005-000027. La nulidad en mención, abarca las actas que contienen el desarrollo íntegro de la audiencia oral y pública ventilada en aquel asunto principal. Así se declara.
6.3. Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público, restableciéndose la situación jurídico-procesal que imperaba en contra de los acusados de autos, en lo que respecta a las medidas de coerción personal dictadas en oportunidad procesal anterior, vale decir, se mantienen las medidas de privación judicial preventivas de libertad emitidas en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, y se ordena la aprehensión de los acusados FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR, puesto que debido a la sentencia absolutoria que fue dictada a favor de éstos últimos y aquí anulada, fue decretada la libertad de éstos, pronunciamiento este que se revoca en la presente resolución. Remítase el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que se proceda a la distribución del presente asunto principal. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez



La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha, siendo las 05:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,








LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.