REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008227
ASUNTO: NP01-R-2006-000110


PONENTE: ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo automotor de las características siguientes: Marca: MAZDA, Modelo: 626, Color: GRIS, Año: 1995, Placas: BS 427T, Serial de Carrocería: 626NB2088043, Serial del Motor: FE2866413, CLASE AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; solicitado por ante ese órgano jurisdiccional, por el Ciudadano PACO RAFAEL LOPEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.531.653, pronunciamiento ese dictado en el proceso que se sigue en el asunto principal signado NP01-R-2006-000110.

Contra esa decisión interpuso recurso de Apelación en fecha 10/08/2006, el ciudadano PACO RAFAEL LÓPEZ ARTEAGA; recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones el 26/09/2006, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter dicta la presente decisión, siéndole entregadas aquellas en fecha 26/09/2006; admitido como fue el recurso en mención en fecha 28/09/2006, se pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

I
PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 10/08/20056 el Ciudadano Paco Rafael López Arteaga, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito recursivo ese, inserto a los folios del 01 hasta el 03, del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que el impugnante de autos expuso, entre otros puntos, lo siguiente:
“…Yo PACO RAFAEL LOPEZ ARTEGA…actuando en este acto en mi carácter de solicitante tal como se desprende de la causa NP01-P-2005-008227….interpongo…Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 04 de Agosto del año 2.006, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: 626, COLOR: GRIS, AÑO: 1.995, PLACA: bs 427T, SERIAL DE CARROCERIA: 626NB2088043, SERIAL DEL MOTOR: FE2866413, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN….el juzgador negó el vehículo solicitado por mi persona, por cuanto observó a su juicio, a pesar de haber un documento de registro de vehículo al cual se le practicó una experticia....la cual arrojo el resultado de que el mismo es AUTENTICO, el juzgador a pesar de lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia “la devolución de un vehículo resulta obligatorio a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a la regla del criterio racional…” A pesar de lo antes expuesto el juez expone que i bien esta demostrado que el documento es autentico, hay dos experticias realizadas por organismos distintos que acreditan que los seriales del motor, carrocería y compacto son falsos, por lo que a su criterio evidentemente quedo demostrado que el vehículo de marras es propiedad de otra persona ya que los seriales están adulterados supone que los originales fueron borrados y por lo tanto es propiedad de una persona distinta; por otra parte a pesar de habérsele realizado una experticia de reconocimiento a las placas que porta el mencionado vehículo arrojando la misma que son AUTENTICAS, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial ni existe otra persona solicitando o acreditándose la propiedad del mismo.,,,conforme a esos alegatos se declaró la negativa de la solicitud interpuesta por mi persona a los fines de que se me entregara el vehículo….en el presente caso ni la representación fiscal ni un tercero a probado la mala fe, de manera que pretender este juzgador tomar posiciones subjetivas en relación a lo solicitado sin que tales circunstancias hayan sido determinadas en el curso de la investigación….formulo el presente recurso y solicito sea declarado con lugar por no ser contrario a derecho.. ”. (Sic). (Nuestra la cursiva).




SEGUNDO: En fecha 04 de agosto de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios 04 al 08 de la presente causa, en la cual expresa lo siguiente:
“…De las actuaciones remitidas a este tribunal, por la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que dicha fiscalía en fecha 21-10-2005, mediante oficio N° 0736-05, comunicó al ciudadano PACO RAFAEL LOPEZ ARTEAGA, en respuesta a su solicitud de entrega del vehículo de marras formulada ante ese Despacho, que se le negaba la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto del estudio de la experticia de reconocimiento legal practicada en fecha 02-09-2005 realizada por expertos adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín se constató que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en la pared del corta fuego, donde se lee la cifra 626NB2088043 es FALSA, que el serial de seguridad de la carrocería, ubicado en la pared corta fuego, donde se lee la cifra 626NB2088043, es FALSO, que mediante el proceso químico de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY, en el área donde la planta Ensambladora estampa el serial de seguridad, no se logró obtener ningún tipo de numeración; que el serial del motor es FALSO se lee la cifra FE2866413. En efecto, cursa al folio 19 de de las actuaciones, la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor del referido vehículo, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín donde se deja constancia de las irregularidades que presentó el vehículo y reseñadas por el representante del Ministerio Público en la comunicación enviada al ciudadano PACO RAFAEL LOPEZ ARTEAGA, señalándose que chapa que identifica el serial de carrocería, ubicado en la pared del corta fuego, donde se lee la cifra 626NB2088043 es FALSA, que el serial de seguridad de la carrocería, ubicado en la pared corta fuego, donde se lee la cifra 626NB2088043, es FALSO, que mediante el proceso químico de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY, en el área donde la planta Ensambladora estampa el serial de seguridad, no se logró obtener ningún tipo de numeración; que el serial del motor es FALSO se lee la cifra FE2866413. Consta asimismo en las actuaciones experticia de reconocimiento técnico para determinar la autenticidad o falsedad de las placas N° BS 427T practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde se deja constancia que dichas placas son autenticas. Como se podrá apreciar, suplantación y la falsedad de los seriales de carrocería, de motor que presentó el vehículo de marras para el momento de practicarse la experticia de reconocimiento legal, constituyen irregularidades que hacen suponer que la compra que hizo el ciudadano PACO RAFAEL LOPEZ ARTEAGA, se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el mismo, es decir, que los seriales originales fueron borrados, por supuesto que con los seriales falsos que ahora presenta, aparece que dicho vehículo no está solicitado, y bajo esa apariencia, se esconde la verdadera identidad que a juicio del juez que decide, tendría que estar solicitado para que ilícitamente le hayan borrado las verdaderas características en cuanto a sus seriales, y el hecho que las placas según la experticia de reconocimiento técnico haya resultado autentico, no es suficiente para establecer que dicho vehículo en cuanto a sus seriales de motor y carrocería son falsos, máxime cuando de la información solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la articulación probatoria, este organismo informó mediante comunicación N° 2724 de fecha 25-04-2006 que verificado el sistema SIPOL se constató que los seriales de carrocería, motor y matricula no registran ante el SETRA y asimismo, de la experticia que se ordenó practicar mediante el Destacamento 77 de la Guardia Nacional la cual realizó dicho Destacamento, se confirman las irregularidades del vehículo cuya entrega pretende el ciudadano PACO RAFAEL LOPEZ ARTEAGA, pues dicha experticia señala que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el corta fuego fue suplantada; que el serial de identificación del compacto ubicado en corta fuego fue suplantado, que el serial de motor fue alterado, que el vehículo no registra en el SETRA y no se encuentra solicitado por ningún organismo. Ahora bien, el solicitante alega haberlo adquirido de buena fe, y a los efectos presenta un documento de compra venta registrado en el Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas anotado bajo el N° 76, Tomo II, de fecha 25-04-2005, donde aparece como vendedor JORGE JIMENEZ ZERPA, pero observa el juez que decide que, dicha compra se hizo sin previamente someter el vehículo a una revisión, pues no consta en las actuaciones que así se haya hecho, por el contrario se registro el documento de venta ante una Oficina de Registro del Municipio Cedeño, donde no se exigió que el vehículo haya sido revisado ya que tampoco consta en la nota del registro que se haya tenido a la vista el documento que lo acredite y dejar constancia de sus datos; por lo otra parte, si bien, consta en las actuaciones una experticia documentológica practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, al certificado de Registro de Vehículo de fecha 20-05-02 N° de soporte 3921997, correspondiente al vehículo Mazda modelo 626, color gris, año 1995, placas BS4-27T a nombre de JIMENEZ ZAERPA JORGE, donde se deja constancia que es AUTENTICO, pues dicho documento como acto emanado del servicio Autónomo de transporte y Tránsito terrestre, no constituye un certificado de que los datos o seriales allí registrados sean falsos o suplantados, ya que quien lo determina es una experticia de reconocimiento y ello se realizó en el presente casos en dos oportunidades por organismos diferentes….De tal forma que, si bien la buena fe se presume, en el presente caso, se trata de un bien con unos seriales falsos y suplantados, que antes de adquirirlo el solicitante de su entrega no tuvo la precaución de exigir la revisión correspondiente, y en ese sentido mal puede el tribunal avalar bajo una supuesta buena fe, entregar al solicitante y poner en circulación un vehículo automotor cuyo verdadero dueño tiene que ser otra persona, por lo que a dicho ciudadano no le queda otra alternativa que dirigirse a la persona con la cual realizó la negociación del vehículo, pues mal puede este tribunal proceder a entregarle ni siquiera a titulo de depósito el vehículo que reclama el cual presenta las irregularidades anotadas, cuando además existe una averiguación penal pendiente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Ahora bien, el Tribunal Supremo ha señalado que la devolución de un vehículo resulta obligatorio a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan ser probados sus derechos por cualquier medios lícito y valorarle conforme a la regla del criterio racional, también es cierto que en el presente caso particular, se trata de un vehículo con seriales de motor y carrocería falsos y suplantados, que no es realmente el que adquirió el solicitante, sino un vehículo cuyas características reales fueron borradas, por lo que su legítimo dueño indudablemente tiene que ser otra persona, en consecuencia, la solicitud formulada debe ser declarada sin lugar y negada…”. (Sic). (Nuestra la Cursiva).


II

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia que se le atribuye a esta Alzada colegiada en el conocimiento del contenido del recurso de apelación sub examine, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a resumir los argumentos recursivo de la manera siguiente:
2.1. Que, a pesar de haber señalado el Juzgador, el documento de registro de vehículo es auténtico, dada la experticia constante en actas; sin embargo, se refirió a otras dos experticias que expresan la falsedad de los seriales de motor, de carrocería y compacto; por lo que, acotó que demostrado que el vehículo en mención es propiedad de otra persona; Que no obstante indicar que las placas incorporadas al vehículo en cuestión son auténticas y que el objeto mueble en mención no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni persona alguna, negó la entrega del mismo;
2.2. Que desvirtúa la buena fe en la compra de aquel objeto, al no haber sido revisado previamente el vehículo en referencia; sin tomar en cuenta el Juez de Primera Instancia que compró el vehículo al precio del mercado para esa fecha, y que la buena fe debe presumirse y no así la mala fe;
2.3. Que no obstante presentar el vehículo revisado seriales alterados, se observa del documento de registro que las demás características son coincidentes con los datos del aquel; no tomó en cuenta además que no existe otro solicitante en el presente caso, ni está solicitado por órgano policial alguno y, opina que por ese motivo, puede ser entregado en calidad de depósito, conforme lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese bien representa mi medio de trabajo, siendo esos argumentos infundados y me causan un daño irreversible; por lo que solicito se declara Con Lugar el presente recurso.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Se desprende del contenido del escrito recursivo que, el ciudadano PACO RAFAEL LÓPEZ ARTEGA, titular de la cédula de identidad N° 9.531.653, manifiesta en el mismo, que es propietario del vehículo Marca: MAZDA, Modelo: 626, Año: 1995, Color: GRIS, Placas: BS 427T, Serial del carrocería: 626NB2088043, Serial del Motor: FE2866413, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; según expresa, consta en documentos de propiedad que consignó en el asunto penal principal respectivo y, que procedió de buena fe al realizar esa operación comercial.


Precisado ello, se observa del texto de la recurrida, fechado 04 de agosto de 2006, publicado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, e inserta en copia certificada en el presente asunto en apelación a los folios del 04 al 08, que fue negada la entrega del vehículo arriba identificado, ello sobre la base de las consideraciones siguientes, entre otras: A) Que la suplantación y falsedad de los seriales de carrocería y de motor observadas en la revisión del vehículo objeto del presente proceso, hacen suponer que existen discrepancia en cuanto a las características registradas en el documento respectivo, con el vehículo automotor retenido en el presente caso; B) Que el hecho de que las placas hayan resultado ser auténticas, no es suficiente para determinar que el vehículo descrito en el documento de registro, se corresponde con el vehículo examinado; C) Que descarta la buena fe argüida por el solicitante, pues el vehículo en cuestión, no fue sometido a revisión previa antes de efectuarse la operación de compra venta y, que de entregarlo puede ponerlo en circulación, teniendo como dueño a otra persona; D) Que muy a pesar de constar en actas las resultas de la experticia practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo fechado 20/05/2002, N° de soporte 3921997, en la cual se deja constancia que dicho documento es auténtico, esa circunstancia no constituye argumento verdadero alguno para desvirtuar la falsedad y suplantación de los seriales en mención; E) Que mal puede ese Juzgador entregar el vehículo antes descrito, ni siquiera a título de depósito, debido a las irregularidades detectadas, por tanto no se trata del vehículo que adquirió el solicitante, por lo que, su legítimo dueño tiene que ser otra persona, en razón de ello, negó la entrega del bien mueble tantas veces mencionado. (Cursiva y negrilla nuestra).

Prosiguiendo con la presente resolución, y en revisión del texto íntegro de la decisión aquí impugnada, estima este Órgano Jurisdiccional Superior, que la razón le asiste al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir el pronunciamiento nugatorio bajo el cula negó la entrega del vehículo descrito en autos, al Ciudadano PACO RAFAEL LÓPEZ ARTEAGA, pues se constata en el texto de la decisión cuestionada que la misma se encuentra debidamente motivada, todo lo cual se observa al evidenciarse en ésa, que el Tribunal de Primera Instancia Penal fundamentó su pronunciamiento nugatorio sobre la base de las resultas de las distintas experticias cursantes en actas del asunto penal principal N° NP01-P-2005-008227, constituyendo ésas, elementos de convicción de necesaria revisión para ilustrar al Juez sobre las supuestas irregularidades que se ciernen en torno a las características del bien mueble solicitado, y en atención a deducciones lógicas que dejó asentadas en el texto de la recurrida.

A tal efecto, y refiriéndonos al primer argumento recursivo planteado por el Ciudadano PACO R. LÓPEZ ARTEAGA, observa esta Alzada que, no es cierta la apreciación de quién recurre en este acto, al indicar que el Juez de Control, sólo se refirió, al negar el pedimento en cuestión, a las resultas de las experticias practicadas al vehículo identificado en autos, sin tomar en cuenta las circunstancias insertas en actas, referentes a la autenticidad de las placas identificatoras del vehículo aquí señalado, por ende, del documento denominado Certificada de registro de Vehículo, todo lo cual se evidencia del extracto siguiente (Folio 06): “…experticia de reconocimiento técnico…donde se deja constancia que dichas placas son auténticas…Como se podrá apreciar, la suplantación y falsedad de los seriales…constituyen irregularidades que hacen suponer que la compra que hizo el ciudadano PACO RAFAEL LÓPEZ ARTEAGA, se realizó sobre un vehículo cuyas características no corresponden con el mismo…y el hecho que las placas según la experticia de reconocimiento técnico haya resultado autentico, no es suficiente para establecer…máxime cuando de la información solicitada al Cuerpo de Investigaciones…este organismo informó…que verificado el sistema SIPOL que los seriales de carrocería, motor y matrícula no registran ante el SETRA…” ; de lo anterior, se denota que el Juez de Primera Instancia, sí tomó en consideración las circunstancias esgrimidas en el escrito recursivo por el ciudadano PACO RAFAEL LÓPEZ ARTEAGA, pero que estimó como graves las irregularidades que presenta el vehículo automotor que reclama el solicitante, concluyendo por esa razón, que al ser examinado en varias oportunidades el mismo y verificarse la FALSEDAD en el serial de carrocería, serial de seguridad y serial motor, tales anomalías impiden llegar al convencimiento que el vehículo examinado sea el mismo que aparece descrito en el Certificado de Registro Automotor (con placas identificativas allí precisadas), argumento judicial este plenamente compartido por este Tribunal Superior, declarando por ende, IMPROCEDENTE el presente argumento. Así se decide. (Negrilla y cursiva de este Juzgador).

En relación al segundo argumento recursivo planteado en actas por el solicitante PACO RAFAEL LÓPEZ ARTEAGA, atinente a la circunstancia de buena fe bajo la cual, aduce haber comprado el bien que solicita; estima este Juzgador, que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia cuestionó la buena fe expuesta por el recurrente de autos, con argumentos muy contundentes, que reflejan descuido por parte del comprador del bien en mención, puesto que, se exige como proceder obligante y correcto para quienes compran un vehículo automotor, la revisión previa de este último, máxime sí comúnmente ocurren casos como el aquí ventilado, al efectuarse operaciones de compra venta de vehículos que presentan irregularidades en los seriales que los identifican; razón por la cual, ha debido ser más cauteloso el solicitante, antes de efectuar la operación comercial en mención; al respecto, el Juez Primero de Control, acotó (Folio 7): “ el solicitante alega haberlo adquirido de buena fe, y a los efectos presenta un documento de compra venta registrado…pero observa el juez que decide que, dicha compra se hizo sin previamente someter el vehículo a una revisión…”. Por tal razonamiento, este Tribunal de Alzada, comparte el criterio aquí expresado por el Juez Primero de Control, por tanto, declara IMPROCEDENTE el presente alegato aquí analizado. Así se decide. (De este Tribunal la cursiva).

Por último, como tercer argumento recursivo, alega el solicitante recurrente que, el Juez de Control, no tomó en consideración las circunstancias relativas a la no solicitud, por parte de otra persona de aquel bien mueble, y al hecho de que, el mismo no aparece solicitado por órgano policial alguno, todo lo cual no es cierto, puesto que se evidencia del texto de la recurrida que a ese respecto el Juez indicó (Folio 7): “…ambas experticias como consta en las actas procesales y señaladas en esta decisión dieron como resultados irregularidades en los seriales del vehículo de marras, y como se dijo anteriormente, el hecho que no se encuentre solicitado es obvio, pues tales seriales son falsos y con esas características no va a ser solicitado, sino por las originales que fueron borradas…”. Tal argumento judicial lo comparte esta Alzada colegiada, pues resulta lógico descartar que el vehículo de marras, se encuentre solicitado por algún Cuerpo policial, toda vez que borradas y suplantadas las características que los diferencian unos a otros, no es posible precisar sí el vehículo retenido responde –en principio- a las especificidades de cualquier otro que esté registrado como solicitado en el sistema policial denominado “SIPOL”. Por lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el presente argumento expuesto por el solicitante de autos. Así se decide. (Cursiva de la Corte).

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2006, por el ciudadano PACO RAFAEL LÓPEZ ARTEAGA, por considerar esta Alzada colegiada que dadas las irregularidades que presenta el vehículo identificado en autos, y enervada como fue la buena fe invocada por el solicitante recurrente, relacionada con la no previsión como buen padre de familia, al omitir la revisión previa del vehículo que aparentemente compró, descrito en actas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la entrega del vehículo tantas veces identificado en autos, no sin antes dejar a salvo la observación que se le hace, en relación a una aseveración que plasmara en la recurrida. Se NIEGA el pedimento de entrega del bien identificado en actas, cuya solicitud se infiere del texto recursivo analizado. Así se declara. (Negrilla de esta Alzada).

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo, de las características siguientes: Marca: MAZDA, Modelo: 626, Color: GRIS, Año: 1995, Placas: BS 427T, Serial de Carrocería: 626NB2088043, Serial del Motor: FE2866413, CLASE AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; al ciudadano PACO RAFAEL LOPEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.531.653, pronunciamiento ese dictado en el proceso que se sigue en el asunto principal signado NP01-R-2006-000110. En consecuencia declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y se NIEGA el pedimento de entrega del vehículo en mención. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste

La Secretaria,


LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.