REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Octubre del año dos mil seis
196º y 147º

Asunto Principal: NP01-P-2006-001109
Asunto: NP01-R-2006-000085

JUEZA PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

Mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Libertad Plena, a favor de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PÉREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, decretando la nulidad absoluta del acta de aprehensión, en la cual se reflejó que el procedimiento policial que devino en la detención de los ciudadanos arriba mencionado, atribuyéndole el Ministerio Público a ambos ciudadanos, la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 25/05/2006, la ciudadana Abg. Daniela Pereira, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de este Estado; dicho recurso fue presentado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2006, se designó ponente en fecha 16-06-2006, la Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín, y siendo entregada la misma en fecha 14-08-2006 a la Juez Ponente antes mencionada, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 21/09/2006, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana Abg. Daniela Pereira, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 20/05/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito inserto del 01 al 07 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“...Quien suscribe, DANIELA PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público…..procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1°…y 5°….del Código Orgánico Procesal….procedo a formular Recurso de apelación, contra la decisión N° NP01-P-2005-000770 del Tribunal Cuarto..en funciones de Control….de fecha 20 de mayo del 2006..aparecen como imputados los ciudadanos Freddy Eduardo Pérez Yovera y Richard Alexander Dudamel….En relación al artículo 447 decisiones recurribles numeral 1° La que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación, la juez de control decreto la nulidad de las actuaciones realizadas por los Fiscales Tercero del Estado Monagas…Y Cuarto del Estado Yaracuy…lo que enerva acción de la justicia y las facultades que como representantes Fiscales…dando por finalizado un proceso que apenas comienza, por el apelo de decisión dictada….el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal prevé un tipo penal autónomo”delito audiencia” que como bien dice la Juez Cuarta de Primera Instancia funciones de Control no fue decretada la aprehensión, por las razones que antes se expuso….el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 44 ejusdem…la aprehensión en flagrancia se ve desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….De la trascripción antes realizada se puede determinar que al observar se ha cometido un delito cualquier particular puede practicar la aprehensión del imputado, mayor posibilidad le otorgan las normas Constitucionales y procesales a cualquier Representante del Ministerio Público, máxime cuando es el titular de la acción penal, por lo que la pobre fundamentación de la decisión de nulidad sobre la detención de los ciudadanos Freddy Eduardo Pérez y Richard Alexander Dudamel, no tomó en cuanta para nada los alegatos esgrimidos por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación….la juez a quo debió analizar el acta del debate detenidamente independientemente de que la juez de juicio N° 1 decretara o no lo aprehensión, pues no debía depender su decisión de lo decidido por un tribunal de igual jerarquía. Se limita en su decisión la ciudadana Juez a enumerar una serie de normas Constitucionales y Procesales sin fundamentar el porque considera que fueron violentadas por los ciudadanos Abogados Deyanira Jiménez y Omar González….se limita a transcribir parte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y a decretar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas y decretar la libertad plena a los citados ciudadanos….considera esta Representación Fiscal que la aprehensión ordenada por los Representantes Fiscales estuvo plenamente ajustada a derecho, motivo por el cual la decisión de la Juez Cuarta de…Control…debe ser anulada y ordenarse la realización de la audiencia de presentación ante un juez en funciones de Control distinto…la decisión causa un gravamen irreparable en virtud que impide al Ministerio Público el ejercicio de sus funciones, limitando el campo de investigación en una fase incipiente del proceso penal….La juez debió analizar la norma contenida en el artículo 345…y compararla con el artículo 242 del Código Penal, ya que a criterio de esta Representación Fiscal el artículo 345 en efecto en su primera parte prevé un delito (cualquiera que sea) en audiencia, en su segunda parte prevé un tipo penal independiente que bien pudiera ser el delito de perjuicio. El delito de falso testimonio esta previsto en el artículo 242…establece varios supuestos que no fueron ni remotamente analizados por la juez a quo, motivo por el cual la decisión apelada debe ser anulada y ordenar su realización ante un juez de primera instancia en funciones de control de esta jurisdicción….esta Representación del Ministerio Público….solicita….se declare la nulidad de la decisión… se ordene la realización de la audiencia de presentación ante un Juez de Control diferente.. .” (Cursiva nuestro).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual decretó libertad plena a favor de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PÉREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 17 al 19 de la presente causa- se desprende, entre otros, lo siguiente:
“…Al folio 02 y su Vto. de autos, corre inserta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual se dejó constancia de: “… la Fiscal tercero del ministerio Público del Estado Monagas indicó que los funcionarios FREDDY EDUARDO PEREZ y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL SANCHEZ de conformidad con el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó su aprehensión en virtud de haberse cometido el delito en audiencia establecido en el artículo 242 del Código Penal cometido en la sala de audiencia Nro. 2, en el Juicio Oral y Público llevado en la causa Nro. NK01-P-2002-000137.” A los folios 06 al 12 autos, corre inserta Acta de Debate de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual a los folios 11 líneas 14 al 18 y 12 líneas 13 a17, se dejó constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no acordó las solicitudes de detención de los testigos Richard Dudamel y Freddy Pérez, ya que entrar a analizar que los mismos han cometido el delito de falso testimonio es este momento, sería adelantar criterio respecto de la valoración de la prueba rendida por los ciudadanos, lo cual hará el Tribunal en la sentencia definitiva que se dicte una vez culmine el juicio. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE FUNDA SU DECISIÓN Aguza los sentidos de quien revisa que no cursa a las actas elementos suficientes para calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREZ YOVERA y RICHAR ALEXANDER DUDAMEL, ya que se desprende del acta policial que la Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia plena ordenó la aprehensión de los referido ciudadanos en virtud de haberse cometido delito en audiencia, contexto este que no se corresponde al revisar el acta de debate, por cuanto la juez de juicio no ordenó la detención de los ciudadanos, siendo que el legislador concede la facultad al juez de esa instancia de ordenar la detención del autor de un hecho punible, cuando durante el debate se cometa un delito, quien será puesto a disposición del Ministerio Público que corresponda, así lo dispone el encabezamiento del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, mal pude esta quien decide decretar como flagrante la aprehensión de los imputados, máxime cuando es imperativo tener presente la supremacía de la Constitución sobre las normas instrumentales o procesales, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello, por regla general, no requieren de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio, así cualquier juez conforme a la Constitución en su artículo 334, está en la obligación de asegurar la integridad de la carta magna; en consecuencia y de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 de la norma adjetiva penal decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión por haberse practicado la detención de los ciudadanos ya identificados cercenado lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se declara la LIBERTAD PLENA de los citados ciudadanos. En este orden se declaran sin lugar las solicitudes interpuestas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por las razones esgrimidas up supra, así mismo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y así se decide. DISPOSITIVA: En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA UNICO: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREZ YOVERA y RICHAR ALEXANDER DUDAMEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.585.452 y 12.081.196, por las razones expresadas up supra la cual se hará efectiva desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, por ende se declara sin lugar las solicitudes interpuestas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por las razones esgrimidas…” (Cursiva de esta Alzada).


-III-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN.

Antes de entrar a revisar –por separado- los argumentos recursivos fiscales, que fundamentan el recurso de apelación presentado el 25 de mayo de 2006, estima necesario esta Alzada colegiada, transcribir el contenido de algunas normas Constitucional y adjetivas penales que serán comentadas en la presente decisión, todo lo cual se hace en párrafos que siguen:
Constitucional:
• “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
(…OMISSIS…).”.

Código Orgánico Procesal Penal:
• “Artículo. 345. Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.
Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”

• “Artículo. 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Precisada la normativa legal a considerar en la presente resolución, estima indispensable además, este Juzgador colegiado, puntualizar y resumir por separado cada uno de los argumentos recursivos esgrimidos por la ciudadana Abg. Daniela Pereira, en su carácter de Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
3.1. Que el artículo 345 de la ley adjetiva penal prevé un tipo penal autónomo denominado “delito en audiencia”, por lo que, al considerar que los testigos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, quienes intervinieron en la audiencia oral y pública que se ventiló en el asunto principal N° NK01-P-2002-000137, incurrieron en la comisión del delito de Falso Testimonio, solicitó al Juez de Juicio ordenara la detención de los mismos, siendo rechazada esa solicitud, no obstante observar –según expresa- que en el texto del artículo 285 Constitucional se dispone, en primer lugar, la posibilidad de ordenar la aprehensión en flagrancia y, en segundo lugar, la posibilidad de aprehender a una persona sin orden judicial cuando sea sorprendida en flagrante delito;
3.2. Que a su entender se encuentra justificada legalmente la aprehensión ejecutada por el Ministerio Público, pues si legalmente está justificada la aprehensión de un sujeto cuando se está cometiendo un delito, y que puede llevarla a cabo cualquier ciudadano, con más razón puede hacerlo el Representante Fiscal, funcionario al cual la ley le otorga la titularidad de la acción penal;
3.3. Que la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que limita el campo de la investigación a desarrollar en el presente caso, por lo que, la Jueza de Control ha debido analizar y comparar las normas previstas en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal.
Como petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, y decrete la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación en el texto de la misma.


La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En revisión y examen del texto decisorio, se observa que es precisada por el Tribunal de Primera Instancia la razón por la cual se dictó la resolución que aquí se recurre, que no es otra que, el acto de presentación de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, una vez aprehendidos, para que fuesen escuchados en sede judicial; puntualización que señala este Juzgador, debido a que la recurrente de autos, no acompañó al recurso de apelación en análisis, copia del escrito que devino en la audiencia de presentación, antes indicada. Asimismo, se constata en la resolución in commento, que a los ciudadanos arriba mencionados, el Representante del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal; solicitando en dicho escrito y audiencia, según expresa, que se decretase la aprehensión en flagrancia de aquéllos, con el consecuente decreto de que se siga en el presente caso el procedimiento ordinario, y que se otorgasen medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de aquéllos. (El subrayado y la cursiva de este Tribunal).

A los fines de precisar los elementos cursantes en autos, para la fecha de las presentaciones respectivas, revisados por la Jueza de Control antes de tomar la decisión que aquí se impugna -tal y como se indica en la recurrida- evidencia este Tribunal Superior, que la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, citó parcialmente extracto del acta policial que inicialmente se levantó en fecha 17 de mayo de 2006, y refirió someramente lo decidido en Sala de juicio, previamente planteado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, en el desarrollo de ese debate oral y público, en cuanto al delito en audiencia allí invocado. (El subrayado y la cursiva de este órgano colegiado).

En el texto del extracto del acta policial, antes referido, se observa que la ciudadana Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal precisó las circunstancias que dieron origen a las aprehensiones de los funcionarios FREDDY EDUARDO PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, indicándose en ese texto que dichas actuaciones fueron ordenadas por el Ministerio Público, por manifestarle la ciudadana Representante Fiscal a los funcionarios aprehensores, que tales detenciones obedecían al hecho de que, los ciudadanos en mención, habían cometido un delito en audiencia, específicamente el hecho punible dispuesto en el artículo 242 del Código Penal -según resaltó- perpetrado en Sala de Audiencia N° 2, en el desarrollo del proceso penal que se ventiló en el asunto principal N° NK01-P-2002-000137; circunstancias estas de las cuales dejó constancia el Juez de Control en su decisión, al señalar lo siguiente: […corre inserta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de fecha 17 de mayo de 2006”…la Fiscal tercero del ministerio público del Estado Monagas indicó que los funcionarios FREDDY EDUARDO PEREZ y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL SANCHEZ de conformidad con el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó su aprehensión en virtud de haberse cometido el delito en audiencia establecido en el artículo 242 del Código Penal cometido en la sala de audiencia Nro. 2, en el Juicio Oral y Público llevado en la causa Nro. NK01-P-2002-000137…”…] (Folio 17). (Nuestro el subrayado y la cursiva).

Consta al folio 18 de las presentes actuaciones en apelación, que la Jueza Cuarto de Control, al referirse parcialmente sobre el contenido del acta de debate fechada 17 de mayo de 2006, dejó asentado en la recurrida, que el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desestimó la solicitud puntualizada en Sala, concretamente en el desarrollo de la audiencia oral y pública que se celebraba en el asunto penal N° NK01-P-2002-000137, atinente a la aprehensión de los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, antes mencionados, argumentando que su pronunciamiento obedece al hecho de que, de entrar a analizar la presunta comisión del delito que se les atribuye en ese momento procesal (sin dictarse la decisión de fondo respectiva), estaría valorando las testimoniales rendidas en Sala por aquéllos, todo lo cual se observa de la cita que sigue: “…se dejó constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no acordó las solicitudes de detención de los testigos Richard Dudamel y Freddy Pérez, ya que al entrar a analizar que los mismos han cometido el delito de falso testimonio es este momento, sería adelantar criterio respecto de la valoración de la prueba rendida por los ciudadanos, lo cual hará el tribunal en la sentencia definitiva que se dicte una vez culmine el juicio…”. (De la Corte la cursiva).

Precisado el fundamento jurídico y el momento procesal que devino en la presentación de los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, que no es otro que, el acto de declaración de imputados, previsto en el primer aparte del artículo130 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Alzada a examinar y emitir los pronunciamientos respectivos con respecto a los argumento recursivos explanados en párrafos anteriores. Así las cosas, destaca -la recurrente de autos- como primer alegato impugnativo, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura del delito en audiencia en el texto del artículo 345 y que, debido a que su compañera de Ministerio, Abg. Deyanira Jiménez, estimó en Sala de Primera Instancia que se perpetró el delito denominado Falso Testimonio atribuible a los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, solicitando aquélla a la ciudadana Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la detención de ambos ciudadanos, conforme lo prevé la norma adjetiva penal antes señalada, siendo negado dicho pedimento por la Jueza en mención; agrega además que, por no estar de acuerdo con esa negativa, la ciudadana Representante del Ministerio Público que intervino en aquella audiencia oral y pública, ordenó la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, estimando ajustado a derecho aquel proceder fiscal, invocando a tales fines las normas previstas en los artículos 285 Constitucional y 345 de la ley adjetiva penal tantas veces indicada en actas. (De este órgano colegiado el subrayado y la cursiva).

Ante tales argumentaciones, esta Corte de Apelaciones, destaca que, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en el entendido del caso y supuesto aquí analizado: “delito en audiencia”, al pretender justificar, la recurrente de autos, el proceder de su compañera de Ministerio, en cuanto a la orden que emitiera, consistente en lograr la aprehensión de los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, invocando a tales fines como norma que justifica su accionar el contenido de un artículo Constitucional y, en atención a ese texto acotar que, sí le está dado a cualquier persona aprehender a un ciudadano, encontrándose en flagrante delito, con más razón puede el Fiscal del Ministerio Público ordenar la misma. Ciertamente puede suscitarse la circunstancia por ella planteada en su escrito de apelación; pero, la situación esbozada y analizada en Sala de Primera Instancia por la ciudadana Representante Fiscal que allí intervino, decidida allí por la ciudadana Jueza Primera de Juicio en mención, y revisada por la Jueza de la recurrida, es distinta a aquella, pues se trata de la circunstancia perfectamente delimitada en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal “delito en audiencia”; constituyendo ésta la causa que dio origen al procedimiento policial de aprehensión revisado por la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo describen los funcionarios policiales aprehensores en el acta respectiva; acta policial que forzosamente revisó y analizó el Tribunal Cuarto de Control, a fin de verificar –por encima de cualquier otra circunstancia- la legitimidad o no de la detención ordenada por el Ministerio Público; a tal efecto, no debe olvidársele a la recurrente de autos, que es deber de todo Juez en el ejercicio de una de las facultades que le confiere el legislador venezolano, ejercer el control judicial sobre todos aquellos actos que le son sometidos a su conocimiento. (Subrayado nuestro).

A tal conclusión, arriba este Tribunal de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Control Judicial que deben ejercer los Jueces sobre los actos o actuaciones que se desplieguen en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, para verificar el cumplimiento o no de los principios o garantías previstos en las leyes venezolanas, incluyendo nuestra Carta Magna y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo invocó y desplegó la ciudadana Jueza de Control en el texto de su decisión, esgrimiendo esta alzada colegiada, en este sentido, que ciertamente al Ministerio Público le asisten cinco atribuciones perfectamente definidas en el artículo 285 Constitucional, en las cuales se resalta el ejercicio de la acción penal; aunado a ello, cierto es además que, el legislador venezolano prevé la posibilidad de que los sujetos que se encuentren cometiendo delito in flagrante, puedan ser aprehendidos por cualquier persona, incluso de presenciar esa situación el Fiscal del Ministerio Público, puede –en principio- ordenar su aprehensión, postura esta que no discute –como regla general- esta Corte de Apelaciones tal y como lo resaltó además la recurrente de autos en su escrito de apelación; muy a pesar de ello, el legislador venezolano prevé una situación espacialísima de detención en flagrancia, que de ser invocada y considerada en algún caso, atañe sólo al Juez de Juicio tomar la decisión en cuanto a la detención o no de los presuntos implicados en el aparente “delito cometido en audiencia”; contexto este último que se corresponde con las particularidades que describen perfectamente los funcionarios aprehensores en el acta que registra la detención de los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, no entendiendo esta Alzada colegiada cómo es que la impugnante de autos pretende hacer notar que se trata de una circunstancia distinta, máxime si cuestiona en el texto recursivo el hecho de que la ciudadana Jueza Cuarto de Control no haya relacionado el contenido del artículo 345, del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la figura del “delito en audiencia”, con el tipo penal establecido en el artículo 242 del Código Penal (Falso Testimonio).

Por lo antes expuesto, no comparte este Tribunal de Alzada, la postura que asumió la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público al ordenar la aprehensión de los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, pues a pesar de indicar la recurrente de autos, que se trataba de la situación – a su parecer- prevista en el primer aparte del artículo 248 ejusdem, en el extracto del acta policial citada por la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa –sin lugar a equívocos- que los funcionarios policiales aprehensores procedieron a detener a los ciudadanos arriba mencionados, debido a la orden dada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, por manifestarle ésta última que ambos sujetos cometieron un delito en audiencia, precisándose en el contenido del acta policial en mención, que se trata del artículo 242 del Código Penal, vale decir, del delito de Falso Testimonio, por lo que, tal y como lo reflejó en su decisión la Jueza Cuarto de Control, en el presente caso, se está en presencia de la situación de detención en flagrancia especialísima dispuesta en la norma adjetiva penal, antes señalada y no otra. Esta aseveración, que justificó –según el relato policial- la aprehensión de aquéllos ciudadanos, nos lleva indefectiblemente a revisar y analizar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo así, verificar lo ajustado a derecho en cuanto al proceder fiscal de ordenar la aprehensión de los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL.

En atención a lo antes expuesto, acota este Tribunal de Alzada, que el legislador venezolano fue claro y preciso al establecer en el artículo 345 inserto en la ley adjetiva tantas veces indicada, que la situación allí planteada se refiere a una circunstancia de flagrancia muy especial, como ya se dijo, que sólo procederá a detenerse a una persona, sí el Juez de Juicio que celebra la audiencia oral y pública así lo decretase, bajo el argumento de considerar que se perpetró un delito en audiencia. Dicho lo anterior, y revisando el proceder de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público que ordenó la aprehensión de los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, en atención a los elementos descritos y citados en parte por la Jueza de Control que llevó a efecto el acto de la audiencia de presentación de aquéllos y, una vez decidido en Sala, por la ciudadana Jueza Primero de Juicio, el pedimento allí planteado de decretar la detención de aquéllos, emitiéndose un pronunciamiento nugatorio al respecto, ha debido la parte disconforme hacer uso de los recursos que la Ley le otorga a fin de atacar esa decisión, y no proceder como lo hizo, en cuanto a que, vista la negativa dada por el Tribunal de Juicio, procedió a ordenar la detención de los ciudadanos tantas veces mencionados, invocando el supuesto previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ello en una extralimitación en lo que respecta a sus funciones, pues es claro el legislador al indicar que corresponde al Juez de Juicio, en esa situación especial que fue resaltada por los funcionarios aprehensores en el acta policial respectiva, decretar la detención de cualquier persona que aparentemente en audiencia cometa un delito; a ello se agrega que, emitiéndose ese pronunciamiento, favorable o no, en audiencia oral y pública, puedan las partes a quienes perjudique el mismo, hacer del conocimiento su disconformidad a esta Alzada, ejerciendo los recursos previstos en nuestra ley adjetiva penal. En relación al cuestionamiento recursivo planteado en actas, relativo a la supuesta negativa por parte de la ciudadana Jueza Cuarto de Control, de entrar a relacionar el supuesto previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, con el hecho punible previsto en el artículo 242 del Código Penal, no observa este Tribunal Superior, en este sentido, perjuicio alguno para el Ministerio Público, toda vez que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de control, entró a revisar –por encima- de cualquier otra circunstancia- la legalidad y legitimidad de las detenciones practicadas, sin emitir pronunciamiento de fondo acerca de las imputaciones descritas en el acta de presentación respectiva. Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el presente argumento recursivo, y así se decide. (Negrilla nuestra).

En lo que respecta al argumento esgrimido por la recurrente de autos, atinente al supuesto gravamen irreparable que –aparentemente- ocasiona el pronunciamiento nugatorio que impugna; estima esta Alzada colegiada, que la razón no le asiste en ese particular, ello debido a que la ciudadana Jueza de Control sólo entró a revisar la legalidad de las aprehensiones ordenadas y ejecutadas, sin entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del tipo penal atribuido en el acto de presentación de imputados, como se señaló anteriormente; por lo que, la Jueza en mención, no cuestionó la comisión o no del delito de Falso Testimonio, sino que verificado un errado proceder por parte de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó la libertad de los ciudadanos arriba mencionados y anuló el acta policial en la cual se dejó constancia del procedimiento policial que irregular e ilegalmente se llevó a cabo en el presente caso; ahora bien, cabe aquí precisar que el hecho de haberse decretado la nulidad del acta contentiva de la aprehensión de los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL, no implica que éstos no puedan ser perseguidos penalmente por la comisión de aquel delito, pues las actas que aparentemente contienen los elementos de juicio que, al entender del Ministerio Público, demuestran la supuesta comisión del delito aquí señalado por el Ministerio Público, no fueron anuladas; pudiendo en todo caso, este órgano proseguir la investigación respectiva, en caso de considerarlo así, dejando a salvo además esta Alzada colegiada, la posibilidad de que puedan variar las situaciones fácticas que aparentemente dieron origen a la imputación que hizo el Ministerio Público en el escrito de presentación, toda vez que fue interpuesto recurso de apelación de sentencia en el caso sub examine, y aun este Tribunal Superior no ha celebrado la audiencia oral respectiva, lo que significa que está pendiente su revisión por parte de este órgano superior colegiado. Por estas consideraciones, estimamos que, la decisión adoptada por la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y aquí cuestionada por el Ministerio Público, no ocasiona perjuicio o gravamen irreparable alguno. En base a las consideraciones anteriores, se declara Improcedente el presente argumento recursivo, y así se decide.

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, y como consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión recurrida; por tanto, NIEGA el pedimento de nulidad solicitado en el recurso in commento por la Fiscal recurrente, así como la posibilidad de que se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados bajo las consideraciones esbozadas en el acta de aprehensión ya anulada; no obstante ello, se deja a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público instaure nueva investigación penal, pues la decisión aquí revisada y, consecuencialmente, la resolución aquí adoptada, no cuestionan la perpetración o no del delito atribuido a los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL por el Ministerio Público, por lo que, téngase como motivada la decisión recurrida. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2006, por la ciudadana Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los términos expresados en ésta; recurso presentado en contra el pronunciamiento dictado en fecha 20 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia de presentación en el asunto principal N° Np01-P-2006-001109. En consecuencia, se NIEGA el pedimento nugatorio solicitado en el recurso in commento, así como la posibilidad de que se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados bajo las consideraciones esbozadas en el acta de aprehensión ya anulada; no obstante ello, se deja a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público prosiga su investigación penal, pues la decisión aquí revisada y, consecuencialmente, la resolución aquí adoptada, no cuestionan la presunta comisión o no del delito atribuido en sala de presentación a los ciudadanos FREDDY PEREZ YOVERA y RICHARD ALEXANDER DUDAMEL por el Ministerio Público. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
El Juez Presidente,



Abg. Luís José López Jiménez




La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,



Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada



La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, y se libro Boleta de Notificación. Conste.

La secretaria,


LJLJ/IDelVDM/FJMB/rv.