REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000507
ASUNTO : NP01-P-2006-000507



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ ANIBAL JESUS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de FARES MACHAL CHAFER Y EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo como hechos constitutivos del delito, en su explanación el representante de la Vindicta Pública que:

“ …En fecha 10/03/2006, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, los ciudadanos Fares Machal Chael, Anelsy del Valle Lara Salazar, Rendón Alfonso Marielis José, Jesús Ramón Caraballo Velásquez, se encontraban en la Oficina del primero de los nombrados, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Araguaney, Piso Nº 01, Maturín, Estado Monagas, momentos en que se presentó un ciudadano portando arma de fuego, manifestándoles que era un “atraco”, apuntando en el estómago a la Secretaria Ciudadana Anelsy del Valle Lara Salazar, y bajo amenaza de muerte le solicitó que abriera la puerta, fue entonces cuando la Licenciada ciudadana Marielis José Rendón Alfonso, que se encontraba detrás de la ciudadana antes mencionada tomó las llaves y abrió la puerta, por lo que el ciudadano desconocido entró y empujó al maestro de obra Ciudadano Jesús Ramón Caraballo Velásquez, gritando que le buscaran el dinero, luego los llevó hasta otra oficina y los lanzó en el suelo, manifestándoles que no le vieran la cara, agarrando el sobre que contenía el dinero de la nómina de la Empresa propiedad del ciudadano Fares Machal Chael, dándose a la fuga inmediatamente, fue en ese momento que el referido ciudadano Fares Machal Chael, quien se encontraba en otra oficina con la puerta cerrada, salió y observó lo que estaba sucediendo y tomó una guillotina y corrió detrás de este ciudadano dando gritos para que lo detuvieran, y éste al notar que lo seguían paró un vehículo y lo abordó, fue entonces que el referido Ciudadano Fares Machal Chael, se le atravesó delante para que no arrancara, luego esta persona se bajó del referido vehículo y salió corriendo nuevamente y como a tres cuadras, específicamente por la Calle Azcúe de esta ciudad, un vehículo lo interceptó y es cuando el ciudadano Fares Machal Chael, lo aprende y le quitó el sobre que contenía parte del mencionado dinero, por cuanto la otra parte del dinero el imputado lo había tirado a la altura de la Avenida Juncal de esta ciudad para distraer la atención de los transeúntes. Asimismo se presentaron en el sitio el Inspector Carlos González y el Detective Ramón Mendoza funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, procediendo a detener al referido ciudadano y a incautar el arma de fuego que portaba identificándose éste con una credencial que lo acreditaba como Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Piar, verificando estos datos con los de la cédula de identidad, constatando la comisión policial que tales datos lo identificaban como ANÍBAL JESÚS LÓPEZ…”.


Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado ANIBAL JESUS LOPEZ los delitos antes señalados bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales los acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y se ordene la apertura del juicio oral y público.

Asimismo estando presente en la Audiencia Preliminar la víctima ciudadano FARES MACHAL CHAFER manifestó que no tenía nada que decir.

En la referida Audiencia, la Abogada MIRIAN SALAZAR OCA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de marras manifestó:

“…Rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y ratifico el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 19/09/06 y que se admitan las pruebas presentadas en mi escrito y solicito que mi defendido permanezca recluido en la Comandancia General de Policía…”



En la audiencia, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ manifestó n que no deseaba declarar.

Al revisar las actuaciones de la investigación, se constata que, después que se decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ, no obstante continuar la causa en fase preparatoria o de investigación hasta el momento de presentar el Ministerio Público la Acusación, con lo cual concluyó dicha fase, no consta que se haya desvirtuado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se decretó la medida de coerción personal impuesta, por el contrario posteriormente estando continuando la causa en fase de investigación en fecha 30-03-2006, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se le tomó ampliación a la entrevista tomada a la víctima el día de los hechos, y asimismo en esa misma fecha se le tomó entrevista ante dicha fiscalía a los ciudadanos ANELSY DEL VALLE LARA SALAZAR, RENDON ALFONSON MARUELIS JOSE, Y JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ, que al ser examinadas en conjunto con las demás actas procesales surgen suficientes elementos de convicción de que el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ, fue la persona que, el día 10-03-2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se presentó en las oficinas de la empresa Constructora New Jersey, ubicada en la Avenida Bolívar, piso 1 Edificio Araguaney de esta Ciudad, y con un arma de fuego tipo pistola marca LLAMA, modelo MICROMAX, calibre 380, serial 07-04-19390-97, logrando someter a los empleados de dicha empresa ciudadanos ANELSY DEL VALLE LARA SALAZAR, RENDON ALFONSON MARUELIS JOSE, Y JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ, y bajo amenaza de muerte, apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente veinte millones según la entrevista tomada a la víctima, que se encontraba en dicha empresa destinada para el pago de la nómina, tal como lo señalan los referidos testigos en las entrevistas que se les tomó en la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, siendo avistado por el propietario de la empresa ciudadano FARES MACHAL JESUS LOPEZ, quien se encontraba dentro de su oficina y se percató de la situación, quien procedió inmediatamente a perseguir al imputado, y pegando gritos para que lo detuvieran, siendo que el imputado al verse perseguido, logra parar un carro donde se introduce, atravesándosele la víctima en el medio para que no arrancara, por lo que el imputado se baja y sala corriendo, y como a tres cuadra mas arriba por la calle Azcue un vehículo lo intercepta y es cuando la víctima logra detenerlo y le quita el paquete donde llevaba el dinero que le había robado en la oficina señalando la víctima que pudo recuperar parte de dicho dinero, por cuanto parte del mismo el imputado lo había tirado a la altura de la avenida juncal para distraer la atención.

En efecto los elementos de convicción que incriminan al imputado de autos son los siguientes:

Acta policial de fecha 10 de Marzo del 2006 suscrita por el Inspector CARLOS GONZALEZ adscrito a la División de Protección de Personalidades del Instituto Autonomo de Policía Municipal , quien dejó constancia de lo siguiente: “ siendo las 01:30 minutos de la tarde cuando me encontraba de servicio en la Contraloría Municipal ubicada en la calle Sucre de esta ciudad, escuche a un grupo de personas que gritaban agárrenlo motivo por el cual salí a la puerta y observe a un sujeto que corría velozmente llevando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola plateada y en la otra mano un paquete lanzando billetes al aire y era perseguido por otro, procedí a correr detrás de el y al recorres aproximadamente tres cuadras por la calle Azcue a la altura del estacionamiento virgen del valle logre darle alcance y este soltó de inmediato el paquete y el Arma de fuego , la persona que lo venia siguiendo tomo el paquete del dinero y manifestó que pertenecía a la nomina de su empresa…”

Actas de entrevistas de fecha 10 de Marzo del 2006 , inserta en el folio 06 de la presente causa, tomada a la víctima ciudadano MACHAL CHAER FARES quien manifestó entre otras cosas: “En horas del mediodía del día de hoy una persona entró a mi oficina ubicada en la avenida Bolívar Edificio Araguaney piso 1 de esta ciudad, con un arma de fuego en la mano encañono a mi secretaria y esta por los nervios le dio acceso hasta la parte interna de la misma, entonces llevó a tres empleados hasta un rincón de la oficina apuntándolos con el arma de fuego, luego escucho la bulla salgo y veo a todos tirados en el suelo veo que se llevo el sobre y sale corriendo por la puerta, yo me le pego a tras por toda la calle pegando grito para que lo detuvieran , luego el tipo para un carro blanco se monta de copiloto yo me le atravieso para que no arranque y el tipo se baja y sale corriendo como una cuadra mas arriba y lo agarro y le quito parte del dinero porque otra lo tiro por la avenida y fue cuando la policía practico la detención...”

Experticia de Reconocimiento practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, al arma incautada al imputado de autos, donde se dejó constancia que resultó ser marca LLAMA, modelo MICROMAX, calibre 380, serial 07-04-19390-97 con su respectivo cargador, y al carnet alusivo al Cuerpo Policial POLIPAR donde se lee ANIBAL JESUS LOPEZ, C.I. V-11.448.715 DETECTIVE.

Entrevistas tomadas a los ciudadanos ANELSY DEL VALLE LARA SALAZAR, MARIELIS JOSE RENDON ALFONZO Y JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 30-03-2006, de donde se evidencia que se encontraban el día 10-03-2006 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde en las instalaciones de la Constructora que en el momento que están cerrando la puerta para almorzar se presentó un hombre desconocido con un arma de fuego apuntando a los referidos ciudadanos y preguntando por el dinero, y los llevó hasta la otra oficina, los tiró en el suelo y agarró el sobre con el dinero, que MARCHAL, quien estaba también en la oficina se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y corrió detrás del sujeto.

A Juicio del Juez que aquí decide los elementos de convicción analizada comprometen la conducta del imputado en la comisión de los delitos que le atribuye la representación fiscal ya que una de las evidencias contundente es que el imputado fue aprehendido cerca del lugar de los hechos portando encima parte del dinero despojado y el arma de fuego arriba descrita, por lo que debe abrirse en su contra un juicio oral y público.

En la presente causa, la Abogada MIRIAN SALAZAR OCA, presentó escrito, mediante el cual rechaza la imputación que contra su defendido formula la fiscalía, aduciendo que para el momento y hora de los hechos, su defendido se encontraba en Aragua de Maturín en compañía de la ciudadana DINORA ZAPATA, después de haber entregado la guardia en el Modulo Policial donde trabajaba y que como a las 2:00 de la tarde se trasladó en su carro de propiedad a la Ciudad de Maturín, y que como a esa hora se había despedido de su compañera y que llegaría a Maturín después de una hora aproximada, por lo que considera que no se explica que su defendido pueda estar en dios sitios en la misma hora, y que en este caso su defendido obviamente ha sido confundido con otra persona, y que la fiscalía hizo una narrativa de los hechos distinta a los presentados por los testigos, y que en el presente caso no se ha podido realizar un reconocimiento en rueda de individuos que es un elemento dispensable para demostrar si su patrocinado es culpable o inocente, por lo que a su juicio en el presente caso no se encuentra demostrado por completo todos los elementos de convicción como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal.

Pues bien, a juicio del juez que decide, del análisis de las actuaciones, como ya se dijo, surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, donde no solo se evidencia del acta policial donde se deja constancia de la persecución que la víctima mantenía contra el imputado, del paquete que éste llevaba en su huida y de la pistola que portaba en su mano, si no también de la declaración de la víctima, que logra interceptarlo depuse de la persecución y detenerlo con parte del dinero, mientras que en las actas no consta que para el momento de los hechos el referido imputado se encontraba en Aragua de Maturín, y en cuanto al reconocimiento, en rueda de individuos, en la presente causa se aprehendió al imputado de autos bajo la figura de flagrancia, cuando acabando de cometer el delito, la víctima salió en su persecución de cuya declaración se aprecia que nunca lo perdió de vista, que forcejeo con éste en varias oportunidades hasta que logro dominarlo, y bajo esas circunstancias se presentaron unos funcionarios policiales que presenciaron la persecución y el momento que el imputado portaba el arma de fuego y un paquete donde se encontraba el dinero producto del robo, de tal forma que, el reconocimiento, que viene a constituir a juicio del juez que decide, mas o menos una prueba de orientación, no es determinante, máxime cuando en autos existen suficientes elementos de convicción que lo incriminan como autor del hecho, en todo caso, en audiencia oral y pública es la oportunidad de esclarecer mas allá de toda duda razonable si efectivamente la víctima y demás testigos del hecho reconocen al imputado de autos y asimismo, si como lo señala la defensa, que para el momento de los hechos el imputado según ésta, se encontraba en Aragua de Maturín.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado contra el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ ANIBAL JESUS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de FARES MACHAL CHAFER Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas y las ofrecidas por la Defensa, por ser pertinentes lícitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública.

Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio.

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de FARES MACHAL CHAFER Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ, pues considera el juez que decide que, se hace necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, y además, del análisis de las actuaciones, se constata que, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida , donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe la presunción razonable del peligro de fuga, y consta en las actuaciones que el imputado tiene mala conducta predelictual, pues cursa a las actas, Memorandum emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde consta que aparece registrado por ante el Sistema Integrado de Información Policial de esa Institución y en los archivos llevados por ante el Área Técnica de la Sub Delegación Monagas con detención de fecha 02-11-2002 C.I.C.P.C MATURIN, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según expediente N° G-274.785 y en el acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2006 emanada de la Sub Delegación de Maturín, aparece que el arma incautada al imputado de autos se encuentra solicitada por ante esa Sub Delegación según expediente N° G-098.701 de fecha 13-02-02 por el delito de HURTO, y habiéndose determinado que, en las actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, en consecuencia, se cumplen en extremos los requisitos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y si bien la libertad durante el proceso es la regla, principio consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, del cual se interpreta que toda persona debe ser juzgada en libertad, pues, dicha norma a la vez establece la excepción cunado dice: “… por las razones establecidas en la ley y consideradas por el juez en cada caso…”; precisamente la excepción establecida en la ley es el cumplimiento en extremo, de los requisitos previstos, en la norma penal adjetiva a que se ha hecho referencia ut supra.

Por otra parte, dicha excepción a la regla está prevista en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecida en el Código; de tal manera que, el juzgamiento en libertad, tiene su excepción reconocida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la presunción de inocencia, ésta es una garantía constitucional que tiene todo imputado hasta tanto no se determine su culpabilidad a través de una sentencia definitiva, por lo que, la privativa de libertad no es una pena anticipada, sino una medida necesaria en aquellos casos donde exista la presunción razonable del peligro de fuga y que en consecuencia, no se cumplirá con la finalidad del proceso, y es por tales razones que la medida de coerción personal decretada contra el imputado ANIBAL JESUS LOPEZ, debe mantenerse por las razones expuestas en al parte motiva de esta decisión.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. La Presente decisión se dicta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas.
El Juez,


Abg. Arquímedes J. Núñez El Secretario,

Abg. Rosalía Valdivia