REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001843
ASUNTO : NP01-P-2005-001843


Por recibido y visto el escrito presentado por la Abg. LEIDY ZAMBRANO DE VILLARROEL en su carácter de FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida al ciudadano: NAUDY HONORIO GALINDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27-12-48, de estado civil soltero, chofer, portador de la Cédula de Identidad N° 3.303.600, domiciliado en la Calle Altamira, Casa Sin Número, Tropical, Vía Nacional Caripito- Maturín, Estado Monagas, y donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 24-04-1999, de Oficio, en atención al Oficio N° 0522, suscrito por el Coronel (GN) FREDDY DONATO ESCOBAR, mediante el cual remite al Ciudadano: NAUDY HONORIO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad n° 3.033.600, en calidad de detenido al extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, conjuntamente con dos envoltorios grandes empacados en papel de bolsa plástica. Así mismo cursa al folio 63 al 65, EXPERTICIA QUIMICA N° 1032, de fecha 29 de Abril de 1999, suscrita por los expertos Dr. ELISEO PADRINO MARIN Y Dra. MIRIAN PINTO, funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalística, extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC, dejando constancia de la existencia de NOVENTA Y DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILIGRAMOS, SON DE COCAINA BASE tipo CRACK, y que LA MISMA NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO, por lo que se considera que se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de 10 a 20 años.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa es posible determinar que estamos en presencia de un hecho punible denominado doctrinalmente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Vigente para la fecha de los sucesos. Así mismo cabe indicar que de este mismo análisis es posible colegir que no existen suficientes elementos de convicción, ni siquiera una pluralidad indiciaria que permita atribuirles ni la comisión del hecho punible como participantes directos, ni la complicidad en el mismo, como bien lo estableció la Sentencia de fecha 22-06-1999, del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual acordó mantener abierta la averiguación por no existir en autos plurales y fundados indicios de culpabilidad suficientes que demuestren que el imputado de autos fuera la persona que perpetrara el delito. Así como por el transcurso del tiempo en estos momentos es bastante difícil la incorporación de nuevos datos en la investigación que determinen si efectivamente hubo participación del Ciudadano: NAUDY HONORIO GALINDEZ, quien en un principio fue sindicado por la Representación Fiscal. Alegando la Representación Fiscal que el hecho se ocurrió el 24 de Abril de 1999, y que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES, tiempo superior al establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del código Penal, para que opere la prescripción ordinaria, por lo que coincidiendo este Tribunal con el criterio fiscal, considera procedente este Tribunal y ajustado a la petición fiscal y como quiera que el que el Artículo 318, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4°- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Efectivamente, antes la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, y del transcurso del tiempo, que inexorablemente extingue la acción penal para perseguir el hecho punible, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta al Ciudadano: NAUDY HONORIO GALINDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27-12-48, de estado civil soltero, chofer, portador de la Cédula de Identidad N° 3.303.600, domiciliado en la Calle Altamira, Casa Sin Número, Tropical, Vía Nacional Caripito- Maturín, Estado Monagas y donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Vigente para la fecha de los sucesos. todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem. Se ordena dejar sin efecto cualquier obligación impuesta y en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que excluyan del Sistema Computarizado (SIPOL) al ciudadano: NAUDY HONORIO GALINDEZ, en relación al presente Asunto. Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Una vez transcurrido el lapso de ley se ordena su remisión a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la destrucción de la sustancia incautada. Líbrense oficios correspondientes. Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

La Secretaria


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL.