REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maturín, Dieciséis (16) de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001754
ASUNTO : NP01-P-2005-001754
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS
SECRETARIA DE SALA. ABG: EDITH MAITA
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
LORENZO DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Maturín- Monagas en fecha 01-04-19961, de 45 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Roberto Méndez (M), Portador de la Cédula de identidad N° V: 9.282.088 y domiciliado en el Doña Menca Vía Principal casa N° s/n, al lado de la escuela Doña Menca, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291- 3155464
DEFENSOR:
DEFENSORA PRIVADA
Abg. CRISELDYS CARAMELO BARROW CASTELIN
ACUSADOR:
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG: LERIDA RODRÍGUEZ RAUSSEO
DELITO:
LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto estos en los artículos 413 y 277 del Código penal Vigente
VICTIMA:
ADOLESCENTE
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar del día de hoy Viernes Trece de Octubre de 2006, (13-10-06), en Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa NP01-P-2006-001754, seguida contra el ciudadano: LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, arriba plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada: LERIDA RODRÍGUEZ RAUSSEO, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral su Acusación contra el referido imputado y en la misma consideró que los hechos se subsumen en los hechos punibles de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto estos en los artículos 413 y 277 del Código penal Vigente, señalando dicha representación fiscal, “Que se inicia la averiguación por los hechos imputados ocurridos en fecha 04 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de noche, encontrándose el adolescente , de 16 años de edad en la casa de su abuela , cuando de pronto se presentó en estado de embridad su tío de nombre LORENZO RODRIGUEZ, quien entró de forma violenta, sacó un arma de fuego y realizó varios disparos de los cuales uno logro alcanzar al adolescente , en la pierna derecha ocasionándole una herida de 15 días de curación categorizada por el Dr. Ernesto Gardier, Medico Forense como de mediana gravedad. Así como ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas por ella ofrecidas en el escrito acusatorio.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, por considerar que efectivamente que los hechos se subsumen en los tipos legales previstos en los Artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente, denominado doctrinalmente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5°, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
La Defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual.
Por su parte el acusado LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, estando libre, sin juramento alguno, sin coacción, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoles en que consisten cada una, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa al ciudadano LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto estos en los artículos 413 y 277 del Código penal Vigente, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro de los tipos penales descritos, por cuanto se desprende de los siguientes elementos procesales que este Tribunal se permite transcribir: La presente causa se inicio en fecha 04 de Agosto de 2006 como se evidencia de acta de policial cursante al presente asunto al folio (02) y su vuelto, suscrita por el Funcionario CABO PRIMERO (PEM) ANTONIO OROZCO adscrito a la Sub. – Comisaría Boquerón de la Dirección General de Policía del Estado Monagas en la cual se dejo la siguiente Constancia: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche encontrándome de servicio de patrullaje en las unidades Motorizadas P-090 Y 718, al mando de mi persona en compañía del funcionario policial Cabo Segundo (PEM) Jesús León, portado (omisis), cuando recibí llamado vía radio del centralista de la Policía quien me informo que me trasladara a la calle principal de Doña Menca adyacente a la Escuela Básica Doña Menca de Leoni, donde presuntamente se encontraban un ciudadano efectuando disparos, una vez obtenida esta información me traslade de inmediato al sitio donde me entreviste con la ciudadana quien se identifico como : RAQUEL ASTUDILLO, quien me informo que su cuñado Lorenzo quien se encontraba bajo los efectos del alcohol le había efectuado un disparo a su menor hijo de nombre , en la pierna derecha a la altura del muslo, quien fuera trasladado por una ambulancia (omisis) , asimismo me señalo que su cuñado se encontraba al frente de una residencia y el mismo estaba vestido con un pantalón tipo mono azul y una franela de color gris por lo que nos trasladamos al sitio indicado por la ciudadana, donde previa identificación como funcionarios policiales (omisis), indicándole al ciudadano Victimario del hecho del cual estaba siendo señalado, luego se le informo que se le realizaría una inspección corporal (omisis), en el momento de la inspección se le incauto un arma de fuego tipo escopetin color plateado con empuñadura de madera, marca Mamola, calibre 410, serial 12281, la cual tenia adherida a la cintura entre la pretina del pantalón y la piel, asimismo se le incauto en el bolsillo derecho delantero tres (03) cartuchos de color rojo, sin percutir, una vez habiendo incautado el arma incriminada (omisis) procedí a identificar al ciudadano como : LORENZO DEL VALLE RODRIGUEZ.” (Omisis).
Corre inserto al folio Cuatro (04) y Vto. Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2006, rendida por la ciudadana: RAQUEL JOSEFINA ASTUDILLO VILLANUEVA quien manifestó lo siguiente “ El día de hoy 04-08-2006, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos de la noche, me encontraba cerca de la casa de suegra, ubicada en la vía principal del zorro de la parroquia donde vivo, casa sin numero, específicamente al lado de la escuela Doña Menca de Leoni de esta ciudad , en compañía de mi hijo de nombre , de 16 años de edad cuando observe a mi cuñado de nombre Lorenzo del Valle Rodríguez, que se encontraba rascado y entro de una manera brusca a la casa de mi suegra y realizo un disparo con un arma de fuego al aire, luego este realizo un segundo disparo hacia donde nos encontrábamos, fue en ese momento que mi hijo grito y le dijo a mi esposo de nombre: JOSE RAMON RODRIGUEZ, quien también se encontraba en el lugar que el tiro le había pegado en la pierna. ” (Omisis)
Riela al folio Cinco (05) y Vto. Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente “ El día de hoy 04 -08-2006, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche me encontraba cerca de la casa de mi mama ubicada en la vía principal del zorro, específicamente al lado de la escuela Doña Menca DE Leoni de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, cuando llego mi hermano en estado de ebriedad y abrió el portón de la casa de mi mama de una forma violenta, luego este saco un arma de fuego y realizo un disparo al Aire, luego realizo otro disparo hacia donde nos encontrábamos y en ese momento mi hijo de nombre , (Omisis) , me dijo que el disparo le había pegado en la pierna derecha.”(Omisis)
Inserto al folio Seis (06) y Vto. Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto de 2006, rendida por el ciudadano: quien manifestó lo siguiente “El día de hoy 04-08-2006, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos de la noche, me encontraba en la esquina de la casa de mi abuela ubicada en la vía principal del sector el zorro en compañía de mi mama y mi papa, en ese momento llego a la casa de mi abuela mi tío de nombre Lorenzo este estaba rascado y abrió el portón de la casa de una forma violenta, luego este saco un arma de fuego y realizo un disparo al aire, en ese mismo instante este realizo otro disparo hacia donde nos encontramos y sentí un ardor en el muslo (Omisis) .
Riela al Folio diecisiete (17) de las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de Agosto de 2006, practicada al arma incautada la cual se da por reproducida.
Riela al folio dieciocho (18) de las actuaciones Informe Medico legal practicado al ciudadano: YOCKMAN JOSE RODRIGUEZ ASTUDILLO, de fecha 05-08-2006, en el cual las lesiones fueron descritas como de Mediana Gravedad con un tiempo de Curación de 15 días a partir del suceso y 15 días de reposo.- (omisis).
En cognición de los elementos cursante a los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos denominados doctrinalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano: , y la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia que el ciudadano: LORENZO DEL VALLE RODRIGUEZ , es el presunto autor de los delitos atribuidos por la vindicta pública al imputado de marras, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto Autor al imputado LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, de haberle producido la lesión a , tal como se desprende de lo trascrito up supra así como de lo manifestado por los testigos antes referidos y del propio lesionado , considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del acusado de auto, haciendo señalamientos directos y claros que le responsabilizan del hecho antes señalado, ya que el ciudadano: LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ fue presuntamente la persona que le causara las lesiones al Ciudadano: .
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el Artículo 413 del Código penal tiene una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal se hará tomando en cuenta el termino medio en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el Artículo 413 del Código Penal, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por aplicación del Artículo 88 de Código Penal, cuando hay concurrencia de varios hechos punibles, se toma la penal del delito mayor y se le suma la mitad de la pena aplicable del delito de menor entidad, en el caso de marra sería de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que sumado a la pena principal hacia un monto de CUATRO (04) AÑOS , TRES (03) MESES Y veintidós días de prisión,. Ahora bien por aplicación del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal se hace una rebaja proporcional a CUATRO (04) AÑOS, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena aplicable quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero en atención a lo establecido en el Artículo 376 Segundo aparte en los casos de violencia física no se impondrá una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente. Quedando la misma definitivamente establecida en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se condena igualmente a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. No se estima fecha probable de culminación de pena por cuanto el acusado no ha estado detenido y se le mantendrá la Medida Cautelar Sustitutiva. Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control y en uso de la facultades previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia; Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS, en la presente causa seguida en contra el referido imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto estos en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de auto, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano LORENZO DEL VALLE RODRÍGUEZ, hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad del Ley” CONDENA: al ciudadano LORENZO DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Maturín- Monagas en fecha 01-04-19961, de 45 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Roberto Méndez (M), Portador de la Cédula de identidad N° V: 9.282.088 y domiciliado en el Doña Menca Vía Principal casa N° s/n, al lado de la escuela Doña Menca, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291- 3155464, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto estos en los Artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano:
CUARTO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Este Tribunal no fija como fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado de autos no ha estado privado de libertad y se acuerda en este mismo acto mantenérsele la Medida Cautelar Sustitutiva. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Privada, en una Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las 10 horas y 40 minutos de la mañana, del día Trece (13) de Octubre de 2006, donde se dictó la sentencia publicándose el texto integro de la Sentencia, en el día de hoy Dieciséis (16) de Octubre de 2000.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Dieciséis días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ
ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. EDITH MAITA
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