REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007900
ASUNTO : NP01-P-2005-007900


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy, Veintiséis (27) de Octubre del Dos Mil seis, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, presidido por el juez Abogado YRMA GOMEZ GOMEZ y el Secretario de Sala Abg. EDITH MAITA , donde en la misma estuvieron presentes todas y cada una de las partes actuantes en este proceso, y es en virtud de que se efectuó la audiencia preliminar, este tribunal de acuerdo al contenido del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, que se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por cuanto fue admitida la acusación del Ministerio Público, presentada contra los imputados: : RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 25-10-80 mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 17.703.517 de Estado Civil Soltero, hijo de María Josefina Pérez Ponce (v) y de Richard José Castillo (v) domiciliado en URBANIZACION EL CENTRO, CALLE PRINCIPAL N° 162 MARACAY ESTADO ARAGUA- CEL 0412-9954092 , Estado Monagas y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 14-09-83., mayor de edad, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, con un Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Gilda María Santana (v) y de José Guillermo Rodríguez Guillermo (v) Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.339.257 quien tiene su domicilio en …AVENIDA CENTRAL CRUCE CON CALLE N° 12 QUINTA KATY URBANIZACAION LA SOLEDAD MARACAY ESTADO ARAGUA por haber este tribunal considerado que de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar como de las actas procesales que los imputados antes citados, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron las personas que en fecha 01 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, los ciudadanos ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, CARLOS EDUARDO LEON CHACON Y HERNANDEZ BRENDA NAIRA, dentro del Local Comercial denominado CENTRO DE COMUNICACIONES Telecom GSM, ubicado en la avenida Arriojas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando fueron sorprendidos por lo imputados EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA Y RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, este ultimo portando un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, sometió a los presentes obligándolos a introducirse en el baño ubicado dentro del local comercial, dejando fuera del mismo, solamente a la ciudadana ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, a quien conminaron bajo amenaza de muerte a que les entregara las llaves de la vidriera y del negocio con el fin de cerrarlo, manifestando la misma desconocer el lugar donde se encontraban, procediendo los imputados a tomar los teléfonos que se encontraban fuera de las vidrieras, el dinero y las tarjetas que se encontraban en la caja, es cuando unos de los clientes, el ciudadano HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, salió de la cabina donde se encontraba con la intención de cancelar lo consumido en la misma, levantándose el imputado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, de la silla donde se encontraba apuntando al referido cliente, conminándolo para que se introdujera al baño donde se encontraba los demás victimas, a lo que el mencionado ciudadano se resistió y comenzó a forcejear con el, logrando el ciudadano HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, salir del local, y enseguida salió el imputado detrás de el, encontrándose con la presencia de los funcionarios aprehensores contra quienes el mismo efectuó varios disparos, logrando los funcionarios la aprehensión de los imputados, decomisándole en poder del imputado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca clock, calibre 9mm., serial DUS685, con su respectivo cargados y cinco cartuchos sin percutir calibre 9mm . Por tal razón este tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MARIONY MARTINEZ, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 25-10-80 mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-…17.703.517 de Estado Civil Soltero, hijo de María Josefina Pérez Ponce (v) y de Richard José Castillo (v) domiciliado en URBANIZACION EL CENTRO, CALLE PRINCIPAL N° 162 MARACAY ESTADO ARAGUA- CEL 0412-9954092 , Estado Monagas y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 14-09-83., mayor de edad, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, con un Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Gilda María Santana (v) y de José Guillermo Rodríguez Guillermo (v) Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.339.257 quien tiene su domicilio en …AVENIDA CENTRAL CRUCE CON CALLE N° 12 QUINTA KATY URBANIZACAION LA SOLEDAD MARACAY ESTADO ARAGUA; SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito acusatorio, por considerar esta Decisora que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación, razón por la cual se dan por reproducidos, asimismo se acuerda el principio de comunidad de las pruebas a la defensa. TERCERO: Visto lo manifestando por la defensa, en cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado RANDY JOHAN CASTILLO PONCE, este tribunal acuerda decidir por auto separado en la presente fecha a las 3:00 horas de la tarde, asimismo se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en su oportunidad legal al imputado JOSE EDUARDO RODRIGUEZ, por cuanto el tribunal ha demostrado el cumplimento de la condiciones establecidas en la misma y ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, CUARTO: Se deja expresa constancia que de la revisión que se hiciera minuciosa de las actas en cuanto a la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad del imputado RANDY JOHAN CASTILLO, este Tribunal acordó por auto separado sustituir dicha medida por una menos gravosa, la cual consiste en presentación cada Treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad de Maturín, establecido en el artículo 256 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue impuesto de dicha decisión dandosele la libertad desde esta sala de audiencias. QUINTA : Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a los imputados RANDY JOHAN CASTILLO PONCE (D) Y JOSE EDUARDO RODRIGUEZ SANTANA , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, CARLOS EDUARDO LEON CHACON Y HERNANDEZ BRENDA NAIRA y del Estado Venezolano, y contra el segundo de los nombrados ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANNY DESIREE SANCHEZ BLANCA, HERNAN ENRIQUE SANSON LINARES, CARLOS EDUARDO LEON CHACON Y HERNANDEZ BRENDA NAIRA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles comparezcan al tribunal de juicio, y se ordena a la Secretaria del Tribunal ABG. EDITH MAITA, a que remita el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente; SEPTIMA : Con la lectura de la presente acta, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Audiencias Nro. 06. Es todo se termino se leyó y conformes firman

El Juez de Control



ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

El Secretario