REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006995
ASUNTO : NP01-P-2005-006995

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, para lo cual como punto previo se observa: La presente causa fue instruida en contra del ciudadano EULISES MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ALEJANDRO VARGAS, iniciándose la misma en fecha 14 de Julio de 2000, según se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Alejando Vargas. (Folio 01).-
Cursa al folio 05 Informe Médico Legal, suscrito por la Dra. Yadira Sandoval Lugo, practicado en fecha 17-07-00, al ciudadano JUAN CARLOS AÑEJANDO VARGAS, concluyendo que la clasificación de las lesiones son de Mediana Gravedad , y que el tiempo de curación fue de 12 días a partir del suceso, y Quince (15) de reposo a partir del suceso..-
Ciertamente, la precalificación jurídica otorgada tanto por la Representación Fiscal, como por el Tribunal de control, se ajustan a los hechos, es decir, que es procedente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el mismo, el cual establece una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, pero como quiera que el ordinal 5° del artículo 108 del también mencionado código, establece que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de arresto de más de seis meses, ha de verificarse si existe una interrupción de la prescripción de la acción penal.-
Ahora bien, desde esa fecha (14-07-00) hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, es decir, mas del tiempo requerido por el mencionado ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, lo que evidentemente no deja otra opción a este Tribunal Quinto de Control, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, acogiendo la opinión fiscal por lo que se da por terminado el presente procedimiento penal, seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EULICES MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ALEJANDRO VARGAS. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EULICES MORENO, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL MENOS GRAVES O GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para ese momento, en perjuicio del ciudadano EULISES MORENO, en virtud de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

Abg. RAQUEL GARCIA