REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000439
ASUNTO : NP01-P-2005-000439

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2006, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. María Alejandra Vásquez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Eduardo Campos.

ACUSADO: ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.786, soltero, de 36 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-04-1970, de profesión u oficio: comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, domiciliado en el Barrio Los Cocos Calle 1 casa 6. Maturín – Estado Monagas.

CAPITULO II
En audiencia celebrada en esta misma fecha, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Asdrúbal José Bermúdez Bermúdez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 23 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano Bermúdez Asdrúbal José, apodado “Gordini” se trasladaba por una de las calles del sector el Silencio de Campo alegre de esta ciudad, cuando fue interceptado por una comisión policial y al realizarle la correspondiente revisión personal previo cumplimiento de los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales agentes Francisco Tineo, Oscar Trinitario y Carlos Renciti, adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía le incautaron en su poder, a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, del tipo revolver, calibre 38mm, serial W223882, cacha madera, Madera, marca Amadeo Rossi, color cromado, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutar y al no presentar los documentos correspondientes para portar dicha arma, lo funcionarios policiales procedieron a detenerlo. “

De igual forma el representante del Ministerio Público manifestó que no obstante haberse iniciado la presente averiguación por la presunta comisión del de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego resultó una vez terminada la presente averiguación penal que la presunta participación de dicho imputado se encuadraba en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO y para el co-imputado ARNEL RAFAEL SALAZAR mediante un punto único fue desarrollado solicitud de sobreseimiento, debidamente motivado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO al igual que para el ciudadano ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, vista a la acusación que formalmente presenta el Ministerio Público esta defensa compartiendo el criterio adelantado por el aun imputado considera pertinente la admisión de hechos, en lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, habiendo solicitado el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa en lo que se refiere al ilícito penal de Robo Agravado, en principio imputado esta defensa le solicita a este digno Tribunal aplique el procedimiento por admisión de hechos con la rebaja proporcional a que hubiere lugar y comparte la posición del Ministerio Público que se acuerde nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente tenga conocimiento de la presente causa. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que este Tribunal, en fecha 27 de febrero de 2005 decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Gamboa Agreda, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Control, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo a los imputados ASDRUBAL JSOE BERMUDEZ y ARNEL RAFAEL SALAZAR, medida esta que fue revocada por esta instancia en fecha 21 de Junio de 2006 conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 de la norma adjetiva penal y se libró Orden Judicial contra los imputados de autos, Seguidamente en fecha 07 de septiembre de 2006 el Instituto Autónomo de Policía municipal del Estado Anzoátegui captura al imputado ciudadano ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ, y a objeto de continuar con el proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia se convocó nuevamente la Audiencia Preliminar para el martes Tres (03) de Octubre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, observando que continua contumaz el imputado ARNEL RAFAEL SALAZAR y la situación real de no concurrir a la audiencia todos los convocados generaría el diferimiento una vez del acto, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujeto a que los otros, con el deber de concurrir se presenten o no, llevó a la convicición a quien preside el Tribunal a separar la causa en cuanto al imputado Arnel Rafael Salazar, y se ordenó a la Secretaria del Tribunal reproducir el Expediente en su forma original y previa certificación de las actuaciones solicitar a la URDD la asignación de nueva nomenclatura a la compulsa, efectuándose Audiencia Preliminar solo con el imputado Asdrúbal José Bermúdez. Culminada la Audiencia, siendo la oportunidad que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del control judicial y existiendo solicitud de Sobreseimiento como punto único, estima prudente dictar decisión, en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones se observa que el hecho punible precalificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ya que las investigaciones arrojaron como resultado no consonas con los hechos referentes al Robo Agravado, ya que existe una evidente contradicción entre el acta de entrevista rendida por la victima en fecha 23 de febrero de 2005 que riela a la causa al folio tres (3) y vto, y el resultado del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, por lo que se declara procedente lo peticionado por el Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Asdrúbal José Bermúdez, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° eiusdem. Y Así se decide.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Asdrúbal José Bermúdez Bermúdez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 del mes y años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir al sumar los extremos de pena la cual arrojó como resultado una pena de Ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio es Cuatro (4) años de prisión, que al realizar la rebaja correspondiente que prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, articulo 376 de la norma adjetiva penal, que establece el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, quien decide atendiendo las circunstancia rebaja la mitad de la pena que ha debido imponerse, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado solo permaneció detenido cuatro (4) meses y cuatro (4) días. Se impone nuevamente al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficia de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena. Se dejan sin efecto la orden judicial que pesa sobre el referido acusado, ordenándose librar los oficios correspondientes a los distintos entes de seguridad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: ASDRUBAL JOSE BERMUDEZ BERMUDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.343.786 a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en al Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado solo ha permanecido detenido cuatro meses (4) y cuatro (4) días. Cuarto: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Asdrúbal José Bermúdez, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° eiusdem, por las razones expresada supra. Quinto: Se impone nuevamente al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficia de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga la ejecución de la pena. Se dejan sin efecto la orden judicial que pesa sobre el referido acusado, ordenándose librar los oficios correspondientes a los distintos entes de seguridad.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 04 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ