REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-1999-000055
ASUNTO : NJ01-P-1999-000055
ASUNTO ANTIGUO: 4C-140-99
Por recibidas las actuaciones signadas bajo el Nº U22-096-99, este Tribunal considera que no es necesario convocar audiencia para debatir los fundamentos de lo peticionado, y dicta la presente decisión: “Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por ante este Tribunal Cuarto de Control por la Abg. JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, iniciada en contra de LUIS EDUARDO BASTARDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PATRICIA PIETRI, ROMINA RAMÍREZ, RONALD RAMÍREZ Y LUIS ROMERO , por prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 14-09-99.
Del estudio de las actas procésales observa quien aquí decide que los hechos denunciados ocurrieron en fecha catorce (14) de septiembre de 1999, por Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre de Maturín, Estado Monagas; dando origen al expediente Nº U22-096-99.
Analizado como ha sido por esta Instancia, las actuaciones que conforman el asunto así como lo solicitado por el titular de la acción penal y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 14-09-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE AÑOS Y CINCO DÍAS, tiempo este suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.993.985, en consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 1999, Líbrese Oficio al Comandante de Transito Terrestre de este Estado, informando lo decidido, por cuanto el referido ciudadano fue impuesto a presentarse ante ese ente mediante Oficio Nro. 4C-398 de fecha 17-09-1999.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia.
La Jueza de Control


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,


ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN