REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000074
ASUNTO : NJ01-P-2003-000074


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial ACUSÓ al ciudadano ILDEMAR EFREN MEJIAS GORDON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano Georges El Chaer, observando quien aquí decide:

La misma, tuvo su inicio en fecha 13 de Noviembre de 1998, a las 05:10 horas de la mañana, según se desprende del Acta suscrita por un funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la cual dejó constancia que encontrándose de servicio se trasladó hasta la Zapatería La Preferida ubicada en la avenida Bolívar y una vez allí se percató que el local estaba abierto, se introdujo en el mismo y logró practicar la detención de un ciudadano identificado como Ildemar Mejías que alegó ser ex trabajador de esa tienda, reteniéndosele la cantidad de 238.000,00 bolívares que había sustraido de la caja registradora, así como dos llaves (duplicados) con las que abrió la puerta principal de la referida zapatería. Posteriormente llegó el ciudadano George El Chaer propietario del negocio e identificó al detenido como ex trabajador del local.

Se iniciaron las averiguaciones, se le dio parte al Fiscal del Ministerio Público y se realizaron varias diligencias procesales, entre las cuales estaba la Inspección Ocular N° 2051 realizada en el sitio del suceso, en la cual no hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico (Folio 18 y vto.).-

Igualmente, se obtuvo la declaración de la víctima ciudadano GEORGE EL CHAER quien manifestó que se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de parte de la policía informándole que habían capturado dentro de la tienda a un sujeto y cuando llegó al sitio estaban dos patrullas y tenían detenido a un muchacho que había trabajado con él que se llama ILDEMAR MEJIAS, a quien le habían decomisado un dinero. (folio 19 y vto.).-

Así mismo se obtuvo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las piezas recibidas, consistentes DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (238.000,00); así como dos (02) llaves para sistemas de seguridad. (Folios 33 y 34).-

Dichas actuaciones fueron recibidas por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado (extinto) en fecha 24 de Noviembre de 1998 (Folio 41), y el 25 de ese mismo mes y año se realizó la llamada declaración inquisitiva del imputado; y el 21 de Diciembre de 1998 cursa acta en la cual el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES recibió la cantidad de 238.500,00 bolívares por así requerirlo y además haber sido propuesto por el imputado. (Folio 46).-

Posteriormente reposaron las actuaciones en la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio y en fecha 26 de Agosto de 2003 fue recibida ACUSACION en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, fue procesado conforme a derecho, sin embargo la misma fue diferida en cuatro (04) oportunidades en virtud de diferentes inasistencias, ninguna imputable al Tribunal.-

Siendo que en la última oportunidad (Folio 29 de la presente pieza), se acordó DIFERIR LA MISMA HASTA TANTO SE UBICARA AL IMPUTADO, remitiendo diferentes oficios sin obtener respuesta alguna, y sin ser posteriormente ratificados.-

Así las cosas, esta Juzgadora observa que ciertamente el delito investigado y por el cual se ACUSÓ es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento, el cual tiene una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS; para lo cual también habrá que tomar en consideración aquellas actuaciones que interrumpen la prescripción de la acción penal, y que en el presente caso la última de ellas sería el último diferimiento descrito con los oficios de ubicación.-

Sin embargo, aún cuando existe una interrupción de la prescripción, considerando lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, debe llegarse a la conclusión que estamos en presencia de una PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, por cuanto ha transcurrido desde el 13 de Noviembre de 1998 el tiempo requerido, es decir 5 años, mas la mitad de este; ya que, en el presente caso se requería que en un lapso menor de 7 años y 6 meses se obtuviera una sentencia, y como quiera que dicho lapso precluyó el 13 de Mayo de 2006, transcurriendo un lapso de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, lo que obviamente sobrepasa el lapso establecido, imposibilitando a este órgano jurisdiccional el proseguir la presente averiguación, ya que la ACCION PENAL SE ENCUENTRA EXTRAORDINARIAMENTE PRESCRITA; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Monagas, en contra del ciudadano ILDEMAR EFREN MEJIAS GORDON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal vigente para aquél momento, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según el ordinal 8° del artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes; posteriormente remítase en su debida oportunidad legal.-
La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,
Abg.