REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000198
ASUNTO : NJ01-S-2003-000198


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A PROCESADO Y SEPARANDO CAUSA

En fecha 23-08-2006, EL Tribunal tercero de Juicio de este Estado por resolución dictada al efecto por la presidencia del Circuito Judicial Penal, difirió el acto de sorteo ordinario de la presente causa, para seleccionar escabinos que constituirían del Tribunal Mixto que juzgaría a los procesados EDIXON JOSE LOPEZ PINTO y NESTOR JESUS DÍAZ, la cual se fijo para el día de hoy a las 3:00 de la tarde; sin embargo y visto que no se logró la notificación del procesado Néstor Jesús Díaz para el acto fijado, se observa lo siguiente:

En fecha 18 de Noviembre de 2005 el Tribunal Cuarto de Control de este Estado Monagas, decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos acusados; lo cual representaba entre otra, presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito. Ahora bien, el día 29-11-2005, se levantó acta para dar cumplimiento al contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados fueron impuestos de las obligaciones impuestas. Para el día de hoy, no se logró la notificación del procesado NESTOR JESUS DÍAZ para el acto de sorteo ordinario fijado en virtud de que dicen en la boleta que el mismo no es conocido en el sector. De otro lado de la revisión del sistema Juris 2000, se constato que el mencionado acusado NESTOR JESÚS DÍAZ desde el 02-05-2006 hasta el presente no ha cumplido con la obligación de presentarse ante Alguacilazgo en el lapso acordado, entendiendo con ello quien aquí se expresa, que el mismo evadió su responsabilidad con el proceso que se le sigue ante este Órgano Jurisdiccional, sin que hasta esta fecha haya justificado tal situación.; en consecuencia, y como quiera que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la evasión del procesado y el incumplimiento de la medida cautelar a que fue sometido; lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad por al precitado ciudadano NESTOR JESÚS DÍAZ; ORDENANDOSE SU CAPTURA, a los fines de alcanzar los objetivos del proceso penal actual; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal, que reza: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada…, de oficio…, en los siguientes casos: …3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado..”. ASI SE DECIDE.
De otro lado en cuanto al acusado EDIXON JOSE LOPEZ PINTO, visto que el mismo no se ha sustraído del proceso, ya que de la revisión del sistema Juris2000 se evidencia que cumple regularmente con las presentaciones impuestas y el mismo fue debidamente notificado para el acto fijado para el día de hoy, vista la revocatoria hecha a su coacusado Néstor Jesús Díaz, este Tribunal de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la separación de la causa, para que continúe el proceso con respecto a Edixon José López Pinto, quedando así suspendida en relación a Néstor Jesús Díaz, por la captura aquí ordenada, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; decreta: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva acordada en su oportunidad al acusado NESTOR JESÚS DÍAZ; C.I. 23.871.607; ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del hoy acusado, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del este Estado Monagas, y que una vez aprehendido sea trasladado al Internado Judicial Penal de este Estado Monagas donde quedará a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la separación de la causa, para que continúe el proceso con respecto a EDIXON JOSE LOPEZ PINTO, quedando así suspendida en relación a Néstor José Díaz, por la captura aquí ordenada. Regístrese, diaricese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES