REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000148
ASUNTO : NP01-P-2004-000148

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada el día 11-10-2006 en presencia de las partes, en la presente causa seguida al acusado NADIM SAIF MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN VASQUEZ.

En fecha 09 de Octubre de 2006 se recibió ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana ELIANA DEL CARMEN VASQUEZ, presunta victima de la presente causa, donde manifiesta su voluntad irrevocable de desistir de la acción penal en virtud de que en el transcurso del tiempo ha ido superando el trauma vivido y seria inconveniente transitar por tan bochornosa situación, desmejorando así su ánimo actual.

Para el día 11 de Octubre de 2006, estaba fijada la Audiencia Oral y Publica prevista en el articulo 344 del la norma adjetiva penal donde se decidiría sobre la culpabilidad o no del ciudadano NADIM SAIF MARTINEZ, en cuya oportunidad a falta de la presencia de la victima, luego de ser impuesta la representación fiscal del escrito de desistimiento presentado por la victima, se procedió a preguntarle si tenia conocimiento al respecto, manifestando la misma que el día anterior por vía telefónica la ciudadana ELIANA DEL CARMEN VASQUEZ se había comunicado con ella y le había manifestado su deseo de desistir de la acción penal, asunto este que también le había expresado en oportunidad anterior en forma personal.
Ante tal situación, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.

Al ciudadano NADIM SAIF MARTINEZ, se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de inicio de la causa.

A su vez, establece el artículo 380 de la referida norma sustantiva penal lo siguiente:

“En lo concerniente a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará sino por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos………
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2. Si el hecho hubiere sido cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones publicas.”

Ahora bien, en los hechos explanados en la acusación presentada por la representación fiscal se indica lo siguiente:

“Los hechos imputados sucedieron en la residencia de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN VASQUEZ, victima de autos, cuando el ciudadano NADIM SAIF MARTÍNEZ se introdujo en la misma sin autorización alguna en la casa y agarró a la victima, utilizando para ello la fuerza física y abusó sexualmente de ella.”

De otro lado se pudo verificar, en autos que al momento de ocurrir presuntamente el hecho antes descrito, la victima ciudadana Elianna del Carmen Vásquez, contaba con 18 años de edad, es decir, era mayor de edad, según lo establecen las leyes de nuestro país.

De los hechos imputados al ciudadano NADIM SAIF MARTINEZ se desprende claramente que son de aquellos donde el delito es de acción privada tal y como lo señala el encabezamiento del articulo 380 citado, cuya acción penal ha sido llevada por la representación fiscal en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en su oportunidad, tal y como lo señala el primer aparte del articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose así estos delitos en aquellos de los señalados como a requerimiento o instancia de la victima, es decir, que aun cuando son de acción privada y en inicio solo deberían proceder por acusación privada presentada por la victima, la sola denuncia de esta interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Publico o ante los órganos policiales hace que se siga según las reglas previstas para delitos de acción publica.

Sin embargo establece el artículo 26 del actual Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima. Los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la victima se tramitaran de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción publica. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.” (Negrillas de este Tribunal)

De la norma adjetiva antes trascrita, emerge que el desistimiento hecho por la victima en los delitos a requerimiento de parte (como en el presente asunto) trae como consecuencia la extinción de la acción penal, en el caso en concreto, la ciudadana ELIANNA DEL CARMEN VÁSQUEZ en fecha 09 de Octubre de 2006, mediante escrito presentado ante este Tribunal desistió de la acción penal, en consecuencia de conformidad con el citado artículo 26 de la norma adjetiva penal, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, del presente proceso, y así se declara.

Ahora bien, el artículo 318 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. Omisis….
2. Omisis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. omisis…..”

En consecuencia, y ante la declaratoria de la extinción de la acción penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decreta.

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el numero NP01-P-2004-000148 seguida al ciudadano NADIM SAIF MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-9.297.524 por la presunta comisión del delito de VIOLACION, en virtud de la extinción de la acción penal declarada con ocasión al desistimiento hecho por la presunta victima ciudadana ELIANNA DEL CARMEN VASQUEZ; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 en relación con el 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La juez,
Abog. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La secretaria,
Abog. Carmen Piccione