REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001618
ASUNTO : NP01-P-2006-001618

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. FLOR TERESA VALLES
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JESÚS PAÚL NUÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO 7° PENAL:
ABG. ELVIA AGUILERA.
ACUSADO: WINFRE JOSE CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, nacido el día 25-12-1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.151.952, Natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de CARMEN SALAZAR (V) y ANGEL RAFAEL CASTELLIN (V), residenciado en el sector Mangozal, casa Nº 03, colinas del sur, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.




II

El Representante del Ministerio Público, abogado Jesús Paúl Núñez, expuso en forma oral y pública su acusación Fiscal presentada en fecha 22-08-2006 en contra del ciudadano WINFRE JOSE CASTELLIN, por la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Vigente Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 16 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana en la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente al lado de la catedral y frente al restaurante Portifino, una persona le realizó llamado al Agente Luis Eduardo Ramos y le manifestó que una persona había roto el vidrio de un vehículo y se encontraba dentro del mismo, inmediatamente el referido funcionario se dirigió hasta el vehículo indicado, constatando la veracidad de la información, observando que el vidrio lateral derecho en la parte trasera del referido vehículo se encontraba completamente fracturado y dentro del vehículo pudo visualizar a una persona de sexo masculino, sentado en el asiento delantero derecho despegando el reproductor de dicho vehículo, fue cuando le tocó el vidrio y le dio la voz de alto, el ciudadano abrió la puerta y alzó sus manos, saliendo del vehículo y al practicarle la correspondiente inspección corporal, se logró entre otras cosas incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un celular y un pendrive, quedando identificado dicho ciudadano como Winfre José Castelin Salazar. Posteriormente se presentó a dicho lugar el ciudadano Douglas Alfonso Rojas, quien manifestó ser el propietario del vehículo in comento y al mostrarle lo incautado en poder del ciudadano aprehendido manifestó que el teléfono celular y el pendrive eran de su propiedad.
Por su parte la defensa del imputado al momento de su intervención manifestó que solicitaba al juez del Tribunal un cambio de calificación al delito imputado por la representación Fiscal, ya que los hechos no encuadran en el tipo penal descrito por él, y que de ser acordada su solicitud, su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, para que le fuera aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Tribunal se pronunció y Admitió parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, en el sentido de que la admitía por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que considero la juez del Tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal no encuadran en el tipo penal señalado por éste, en el sentido de que del análisis de las pruebas ofrecidas y los fundamentos de la acusación se desprende hace que se esta en presencia del delito de Hurto Calificado con fractura, pero en grado de frustración, acogiendo la tesis dominante del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que el imputado al momento de ser aprehendido no había dispuesto aun de los bienes muebles objeto del hurto; en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el Tipo penal de Hurto Calificado consumado. Luego se procedió a admitir todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerarlas, legales, lícitas necesarias y pertinentes para el caso, excepto la referente a los registros policiales del imputado; procediendo a cederle la palabra al imputado WINFRE JOSE CASTELLIN, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmula alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libremente y sin juramento alguno manifestó en forma oral que admitía los hechos que le imputaba la representación fiscal con la calificación dada por el Tribunal y pedía se le impusiera la pena con su correspondiente rebaja.
III
El Tribunal al momento de decidir observa:
Nos encontramos en presencia del procedimiento especial abreviado, por flagrancia, por cuanto fue decretado en la fase de control tal procedimiento; y establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que la oportunidad procesal para que en este procedimiento se haga uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es en la audiencia oral y pública fijada al efecto, tal y como se realizó en el presente caso.
Ahora bien, establece el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En éstos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....”
Quien aquí decide entiende el procedimiento por admisión de hechos como la manifestación de voluntad del imputado en la afirmación de los hechos por los cuales del Estado venezolano, a través del Ministerio Público instaura el proceso penal, en tal sentido en la audiencia Oral y Pública al hacer uso de la palabra el acusado WINFRE JOSE CASTELLIN, manifestó que admitía los hechos atribuidos por la representación fiscal, considerando así el cumplimiento de tal requisito.
De la norma antes transcrita y dadas todas las circunstancias previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que este Tribunal debe condenar al acusado e imponerle inmediatamente las sanciones previstas para el delito de Hurto Calificado con fractura en grado de frustración, previsto en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 y 82 ejusdem, con su respectiva rebaja de ley.
IV
PENALIDAD
En virtud de lo antes analizado, este Tribunal CONDENA a al ciudadano WINFRE JOSE CASTELLIN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y cuatro (04) MESES DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual nace de que el delito por el cual fue condenado el ciudadano, que es HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; y a criterio de este Tribunal le es aplicable al condenado la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el ciudadano WINFRE JOSE CASTELLIN tuviera antecedentes penales que son generados por la certificación de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, debiendo este Tribunal presumir que no los tiene, motivo por el cual, tal y como lo establece el artículo 37 ejudem, por dicha atenuante la baja al límite inferior de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien señala el artículo 82 del Código penal que cuando el delito es frustrado, como en el caso que nos ocupa, se rebajara en un tercio a la pena a imponer de cuatro años, que en un (01) año y cuatro (04) meses, que al rebajárselo a cuatro (04) años queda en dos (02) años y ocho (08) meses. Sin embargo, el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece al aplicarse el mismo, por tratarse el delito en estudio, uno donde no hubo violencia contra las personas, ni se trata de delitos contra la cosa pública o de los contemplados en la Ley que rige la materia de drogas cuya pena exceda de ocho años en su límite superior; se le rebajará la pena de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal rebajarle la mitad por cuanto el daño social causado fue leve; y por ello queda la pena señalada de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. El Tribunal no condena en costas al ciudadano WINFRE JOSE CASTELLIN, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano debidamente asistido por el Defensor Público Séptimo Penal de este Estado Monagas, WINFRE JOSE CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, nacido el día 25-12-1971, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.151.952, Natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, hijo de CARMEN SALAZAR (V) y ANGEL RAFAEL CASTELLIN (V), residenciado en el sector Mangozal, casa Nº 03, colinas del sur, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4, en relación con el 80 y 82 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano Douglas Alfonso Rojas Flores, así como a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día 16-11-2007, en virtud de que el condenado ha permanecido detenido desde el 16-06-2006. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones NP01-P-2006-001618 al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con los artículo 480 y siguientes ejusdem,.- Dado sellado, firmada y refrendada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de año dos mil seis (2006). AÑOS 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ.


LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES