REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-200xxx008xxx
ASUNTO : NP01-P-2005-008596


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 18-10-2006, con ocasión a la prorroga solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las solicitudes hechas por el imputado MATOS GALINDO PEDRO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad numero V-5.429.709, y su defensora Ninoska Coromoto Farias, donde pide sea revidada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tiene mas de dos años detenido y no se le ha realizado juicio, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que al acusado Pedro Antonio Matos Galindo le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30-09-2004, percatándose el Tribunal que la solicitud presentada por la representación fiscal fue realizada en fecha 03-10-2006, con lo cual puede apreciarse claramente que no fue hecha próxima al vencimiento del lapso de dos años de la medida de coerción personal tal y como lo señala el citado articulo 244, es decir, fue presentada una vez vencido el lapso de dos años, en consecuencia estima quien decide que la misma fue presentada extemporáneamente, por lo cual debe ser declarada SIN LUGAR y así se declara.

Ahora, de otro lado, en cuanto a la solicitud hecha por el acusado Pedro Antonio Matos Galindo y su defensora, estima quien decide que aun cuando tal y como se mencionó anteriormente al acusado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO le fue decretada la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en fecha 30-09-2004, por lo cual para la presente fecha han transcurrido mas de dos años, no puede dejar pasar por alto este Tribunal que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para que pueda aplicarse el contenido del articulo 244 de la norma adjetiva penal, los diferimientos ocasionados en el proceso no deben ser imputables al acusado o a su defensor, observándose en el presente caso que desde el 28-04-2005 y durante en el mes de Mayo del año 2005 el acusado no acudió a los actos fijados por el Tribunal de Control, en virtud de que los reclusos del Internado Judicial Penal de Monagas, del cual forma parte, se encontraban de huelga, motivo por el cual estima este Tribunal que debe descontarse del lapso de los dos años de detención, el mes que los actos fijados por el Tribunal no se realizaron por diferimientos causados por el procesado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO, por lo cual para la presente fecha no están llenos los extremos señalados en el tantas veces citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes hechas por el acusado PEDRO ANTONIO MATOS GALINDO y su defensor y así se declara.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado Monagas, en virtud de que fue interpuesta en forma extemporánea de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad hecha por el acusado Pedro Antonio Matos Galindo y por su defensora, ello en virtud de que fueron comprobados diferimientos de actos ocasionados procesales por el acusado, por el lapso de un mes, el cual debe ser descontado del periodo de detención sufrida, en consonancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. En Maturín a los 20 días del mes de Octubre de 2006.

La Juez,

Milángela Millán Gómez La secretaria,