REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000544
ASUNTO : NP01-P-2005-000544

AUTO DECRETRANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada el día 17-10-2003 en presencia de las partes, en la presente causa seguida al acusado HECTOR ALEJANDRO URRIETA, titular de la cédula de identidad número V-8.383.859, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 05 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. cuando por la Avenida Juncal a la altura de la Plaza Ayacucho la ciudadana Lissett García abordo a unos funcionarios policiales y les indico que el referido acusado la había agredido con puños y los pies por varias partes del cuerpo, asunto este corroborado en informe medico forense donde se determinaron lesiones de 15 días de curación.

En fecha 12 de Julio de 2005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, a cargo del abogado Manuel Enrique Padilla, acordó al procesado HECTOR ALEJANDRO URRIETA, la suspensión condicional del proceso por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN AÑ0 contado a partir de la referida fecha, con las siguientes condiciones:
“Primero: Residir en esta ciudad de Maturín mientras dura el régimen de prueba. Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancia estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. Tercero: Permanecer en un trabajo o empleo estable, durante la vigencia del régimen de prueba y presentar cada sesenta (60) días la constancia de trabajo. Cuarta: No poseer o portar armas blancas o de fuego. Quinta: Presentarse cada Treinta (30) contados a partir del día de mañana días por ante la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en la siguiente dirección: Calle Rojas, Edificio Elías Elarba, Piso 2, de esta Ciudad de Maturín. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica a fin de que designe el delegado de prueba, a cuyo control y vigilancia estará el Régimen de prueba al cual ha sido sometido el acusado de autos; por lo tanto se deja sin efecto las Presentaciones que venía cumpliendo el acusado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial para lo cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de esta dependencia Judicial Sexta: se debe de abstener el acusado de marras de maltratar físico o verbalmente, tanto a la ciudadana Victima LISETT GARCIA, ni a las personas que cohabitan en su residencia.”

Transcurrido el año de prueba impuesta, de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal se fijó audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, dicha audiencia se realizó en fecha 17-10-2006 en presencia de las partes, a saber, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, abogada Ángela Malavé, la victima, ciudadana Lissett García, el acusado Héctor Alejandro Urrieta y el defensor publico sexto Penal Pedro Oliveros, procediéndose en consecuencia a verificar el cumplimiento de las condiciones, en ese estado intervino la juez y expuso que en horas de la mañana de ese día, realizó llamada telefónica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sosteniendo conversación con el delegado de pruebas designado al acusado, Lic Kenny Idrogo, quien informó a la juez del Tribunal que el referido acusado había cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal consistentes en presentaciones periódicas y consignación regular de constancia de trabajo, concluyendo la supervisión satisfactoria. De otro lado se preguntó a la victima Lissett García si durante el año de prueba había sido maltratada ella o su grupo familiar en forma física o verbal por el acusado, manifestando la misma que no, asimismo se procedió a dar lectura a las demás condiciones impuestas considerando que en la relativa a permanecer en el mismo domicilio, la misma fue acatada habida cuenta que las boletas libradas al procesado en su oportunidad surtieron el efecto de ubicarlo, y en cuanto a las demás condiciones impuestas visto que las mismas no estaban sujetas a supervisión, tales como prohibición de consumir drogas y portar armas este Tribunal ante la conducta presentada por el procesado que no se ha visto relacionado con la comisión de otro ilícito penal, debe presumir que fueron acatadas por el Tribunal, en consecuencia, cumplidas como han sido a cabalidad las condiciones impuestas al procesado HECTOR ALEJANDRO URRIETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 48 ordinal 7 ejusdem que reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1..Omisis..
2. Omisis..
3.Omisis..
4.Omisis..
5.Omisis..
6.Omisis..
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8. Omisis..”

De las normas antes enunciadas emerge que el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la ejecución de la pena trae como consecuencia la extinción de la acción penal, por lo cual para el caso en concreto, verificado como ha sido el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal en audiencia de fecha 12-07-2005, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, del presente proceso y así se declara.
Ahora bien, el artículo 318 en su ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. Omisis….
2. Omisis….
3. La accion penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. omisis…..”

En consecuencia, y ante la declaratoria de la extinción de la acción penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el numero NP01-P-2005-000544 seguida al ciudadano HECTOR ALEJANDRO URRIETA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en virtud de la extinción de la acción penal declarada con ocasión al cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por el lapso de un año, quien utilizó la formula alternativa a la prosecución del proceso, Suspensión Condicional del Proceso; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 45 en relación con 48 ordinal 7 y el 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La juez,

Milangela Millan Gómez La secretaria,