REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-011924
ASUNTO : NP01-P-2004-000374

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizado como fue en el día de hoy 23 de Octubre de 2006, el Juicio Oral y Público previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero NP01-P-2004-000374, seguida al acusado JHONATHAN FIGUEROA VELÁSQUEZ, , quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta nacido en fecha 02-04-1982, de 24 años de edad, de oficio albañil, soltero, con tercer grado de instrucción primaria, hijo de Julio Figueroa (V) y de Rosario Velásquez (V) domiciliado: en el sector el diluvio , calle principal casa sin numero Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, donde se acordó para el acusado la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:




PRIMERO

En la Audiencia Oral y Pública del día de hoy 23-10-2006, en presencia de las partes, una vez presentada la acusación fiscal y cedida la palabra a la defensa; quien expreso la disposición de su representado de Admitir los Hechos, solicitando se le concediera al mismo la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con carácter Unipersonal admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano Jhonathan Figueroa Velásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito; en virtud de unos hechos acaecidos el día 05-08-2004 siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando la ciudadana Lauris Fabiola Hernández caminaba por la Avenida Rojas, cerca de la Gobernación, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, frente al centro de conexiones Telcel y de repente pasó el acusado Jhonathan Figueroa y le arrebató el celular marca Kyocera, modelo S14, ella corrió detrás de él siendo ayudada por el detective de la Policía del Municipio Maturín Alirio Rodríguez, quien practicó la aprehensión del acusado y le incauto en su poder el celular antes mencionado. De inmediato la Jueza Profesional procedió a imponer al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lo instruyó sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso que fue la solicitada por su defensor, y el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal; y una vez explicada en forma clara y sencilla los hechos que dieron origen al presente juicio, se le concedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto todo ello ocurrió de esa forma y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo a viva voz unas disculpas por su conducta y que estaba dispuesto a someterse a las condiciones que impusiera el Tribunal.

SEGUNDO

Ahora bien, señala el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme al artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. (Subrayado de quien decide)

De la norma transcrita se desprenden los requisitos para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y revisado como fue que el delito imputado no excede del TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, según el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano derogado, y vigente para la fecha de comisión del delito, aplicable en el presente en base al principio de la legalidad de los delitos y las penas y la retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo; aunado a que se presume la buena conducta predelictual del acusado, en virtud de que de las actuaciones no cursa certificación emanada del órgano respectivo que pruebe lo contrario; de otro lado el acusado aceptó de manera voluntaria, sin coacción alguna su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de optar por la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ofreciendo además reparar simbólicamente el daño con disculpas públicas; asimismo hubo una opinión favorable para el otorgamiento de la medida por parte del Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a la victima como quiera que estaba debidamente convocada y no asistió al presente acto, se realizó la audiencia sin su presencia, ello en virtud de que ante la opinión favorable del Ministerio Público queda a discrecionalidad del juez el otorgamiento de la medida solicitada, habida cuenta que la norma adjetiva penal señala que deberá el juez negarla solo si hay opinión en contra del Fiscal y la victima, en decir en forma conjunta, por lo cual existiendo a favor una de las dos, la negativa del otro no cambiaria lo que el juez considere pertinente; es por lo que este Tribunal estimó procedente y ajustado a derecho la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo arriba señalado. Y así se decide.-

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasó a fijar un REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha hasta el 23-10-2007 o el día hábil siguiente para lo cual se notificaran a los fines de Convocar a una Audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones. De conformidad con el artículo in comento, numerales 1° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar las condiciones bajo las cuales se suspenderá el proceso para el ciudadano JHONATHAN FIGUEROA VELÁSQUEZ, siendo las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado y manifestar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo durante el lapso de un (01) año, cada treinta (30) días. Y 3) La prohibición expresa de acercarse a la victima. 4.) Mantener un Trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal, cada cuatro meses, constancia de Trabajo.

Reunidos todos los requisitos exigidos para la concesión de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso solicitada por el Acusado de autos, realizado el procedimiento respectivo, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir el beneficiario; instruyéndosele además sobre las causas de Revocatoria de la Medida de conformidad con lo que estipula el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal y de las consecuencias inmediatas que esta traería. Este Tribunal en consecuencia aprobó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en los términos y con las condiciones antes especificadas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JHONATHAN YULIO FIGUEROA VELASQUEZ, plenamente identificado Ut supra, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha hasta el 23-10-2007, donde en el transcurso de ese periodo, cumplirá obligatoriamente con las condiciones de: 1) Residir en un lugar determinado y manifestar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 2) Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo durante el lapso de un (01) año, cada treinta (30) días. Y 3) La prohibición expresa de acercarse a la victima. 4.)Mantener un Trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal, cada cuatro meses, constancia de Trabajo; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ.

La Secretaria,