REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000614
ASUNTO : NP01-P-2004-000614

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, Inpreabogado N° 13.133, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Monagas y del acusado CARLOS JAVIER PÉREZ, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en cuento a las norma invocada por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia contenidas en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se discute en el presente caso tal presunción, ya que para este Tribunal el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ, ha sido siempre y es considerado inocente, y en tal sentido se le han garantizado sus Derechos durante el proceso. En cuanto a las normas contenidas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; y por cuanto se observa que el delito objeto de la presente causa (ROBO AGRAVADO) es un delito grave, cuya pena es de ocho (08) a dieciseis (16) años de Presidio, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito; se evidencia que tal pena en su límite superior es mayor a los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal presuntamente cometido.

En cuanto a lo invocado por la solicitante, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, tiene su domicilio en esta ciudad y es de escasos recursos, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, considera quien decide que tales circunstancias no guardan relación alguna con el fundamento legal y dado por la juez de control en su oportunidad para considerar que existe peligro de fuga, el cual en el presente caso, viene dado por la elevada pena que podría llegar a imponerse y la presunción legal antes indicada, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma Adjetiva Penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano CARLOS JAVIER PEREZ está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS JAVIER PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-17.808.370, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



El Juez


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario