REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-018822
ASUNTO : NP01-P-2004-000661

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
SECRETARIA: ABG. LISBTEH RONDÓN.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ADRIANA URBINA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas.

ADHERIDO A LA ACUSACION: ABOG. JESÚS NATERA, Apoderado de la víctima.

DEFENSA: ABOG. LETICIA NUÑEZ, Defensor Privado de los acusados.

ACUSADOS:
ORANGEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de treinta y tres (33) años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-73, soltero, de Ocupación Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° 10.839.246, hijo de Zulia Mata de Castillo (v) y de Orangel Castillo (v), domiciliado en la Urbanización Las Marías, Calle N° 11, casa N° 27, Maturín, Estado Monagas.
ALEXIS ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de veintitrés (23) años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 18-10-83, soltero, de Ocupación Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° 17.934.066, hijo de Iris Rivas (v) y de Armando Aray (v), domiciliado en el Silencio de Campo Alegre, Calle N° 11, casa N° 10, detrás del Estadium de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

VICTIMA: AXEL GUEVARA BONTEMPS y EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, Abg. Adriana Urbina, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos ORANGEL ANTONIO CASTILLO y ALEXIS ALFREDO RIVAS por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por ser las personas que presuntamente en fecha 29 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando los adolescentes Axel Guevara Bontemps, de 14 años de edad y Héctor López de 16 años de edad, transitaban por las inmediaciones del Centro de la Ciudad de Maturín a bordo de sus bicicletas, dirigiéndose hacia una joyería, con el propósito de mandar a reparar unas prendas propiedad de la adolescente Yuleimy Uzcategui Guevara, prima de Axel Guevara, quien le había solicitado el favor para que se las reparara, las prendas eran cuatro anillos, tres (03) de ellos delgados que se encontraban partidos y uno (01) grueso con la piedra despegada, todos de oro, cuando de repente dos (02) funcionarios de la policía del Estado, los interceptaron, les solicitaron los documentos de propiedad de las bicicletas y como no las tenían consigo, les quitaron las bicicletas y las colocaron a un lado, les hicieron una revisión corporal y dentro de un bolsillo del pantalón del adolescente Axel Guevara Bontemps, específicamente en el derecho, tenía una bolsita con las prendas antes descritas, cuando los imputados los golpearon en el cuello y en la cabeza con el arma de reglamento y lo despojaron de las mencionadas prendas, para luego dirigirse hasta la casa de empeños D&P, ubicada en la Calle Bermúdez, con Calle 10, casa Nro 15 de esta ciudad, donde las vendieron y les entregaron a los adolescentes la cantidad de 10.000 bolívares y luego los dejaron retirarse del lugar.

Por su parte el Abogado Jesús Natera, en su carácter de apoderado de la Victima, quien se encontraba adherido a la Acusación Fiscal, manifestó que ratificaba lo expuesto por la vindicta pública.

De otro lado, la defensa de los acusados Abog. Leticia Núñez, manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal pues la misma carece de elementos de convicción que involucren a sus representados en los delitos imputados, agregando que es la Representación Fiscal a la que le corresponde demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de sus defendidos, quienes se presumen inocentes. Asimismo manifestó que los hechos no ocurrieron en la forma indicada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se había cometido un hurto en contra de una ciudadana con las características de los adolescentes en bicicletas, sus defendidos actuando como funcionarios policiales encontraron a los adolescentes y les hicieron un cacheo encontrándoseles las prendas, y que esa representación de la defensa se encargará de demostrar la inocencia de sus representados.

Asimismo, los acusados Orangel Castillo y Alexis Alfredo Rivas, una vez impuestos de los hechos atribuidos y del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se abstuvieron de declarar y no lo hicieron en todo el curso del debate.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 29 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el adolescente Axel Guevara Bontemps se encontraba en compañía del ciudadano también adolescente para la fecha Héctor López, ambos en bicicletas por el centro de la ciudad de Maturín, e iban a llevar a reparar unos anillos que su prima Yuleimi Uzcategui Guevara les había entregado, cuando de repente a la altura del Banco Canarias de esta ciudad, fueron interceptados por los funcionarios de la policía del Estado Monagas Orangel Castillo y Alexis Rivas, quienes les solicitaron los documentos de las bicicletas, respondiendo los referidos adolescentes que no los tenían, los llevaron hasta el interior del estacionamiento del citado Banco Canarias y una vez allí el funcionario Orangel Castillo pegó de la pared al adolescente Axel Guevara y con su arma de reglamento lo golpeó en el cuello y Alexis Rivas les realizó una revisión corporal encontrándole a Axel Guevara cuatro anillos en el bolsillo de su pantalón, los cuales procedieron a despojarle, de allí salieron y se fueron caminando hasta la casa de empeños D&P, donde entró Alexis Rivas a vender las referidas prendas, mientras el otro funcionario estaba afuera, luego salió y le intentaron dar 10.000 bolívares, advirtiéndoles que nadie podía enterarse de lo sucedido, negándose a recibir el dinero el adolescente Axel Guevara, por lo que Oralgel Castillo le dijo que era un alsado y volvió a sacar la pistola y lo agredió diciéndole que estaba tumbado, en este momento el adolescente Axel Guevara le dice al funcionario que si se iban a enterar porque él era hijo de Milagros Bontemps que era juez, ante tal mención, los funcionarios verifican en la cédula del adolescente y les dicen que esperaran allí que les iban a devolver las prendas y cuando se introducen en la casa de empeños, los adolescentes aprovechan que se quedan solos, toman sus bicicletas y se van del lugar.
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:

1.- El ciudadano AXEL GUEVARA BONTEMPS, quien previo juramento de ley, y en su condición VICTIMA, manifestó que el día viernes 29-10-2004 a las 11:30 horas de la mañana se encontraba corriendo bicicleta con su amigo Héctor, cuando su prima lo llamó y le dijo que le hiciera el favor de llevarle a arreglar tres anillos finitos y uno grueso, se los dio con 10.000 bolívares para que pagara el arreglo, salieron en las bicicletas y cuando iban por el centro los paran dos funcionarios que eran esos dos que estaban allí (señalo a los acusados), les solicitaron los papeles de las bicicletas y el (declarante) les contestó que no los tenia porque estaba cerca de su casa y salió solo a hacer una diligencia, los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias y luego que el que gordito que estaba allí (señalando a Orangel Castillo) le dijo que se pegara de la pared y lo golpeó con su arma, procedió a revisar a su amigo Héctor el otro (señalo a Alexis Rivas), luego mientras el gordito (señalando a Orangel Castillo) lo sostenía, Alexis lo revisó y le sacó del bolsillo los anillos y los 10.000 bolívares, luego le preguntó de quien es esto y el le contestó que era de su prima que le pidió el favor para que se los llevara a arreglar, les quitaron los anillos y los llevaron a la casa de empeños D&P, entró Alexis Rivas y vendió los anillos, luego salió y les dijo están tumbaos, que le iba a dar 10.000 Bs, agarro un billete de 5.000 bolívares y cinco de 1.000 y cuando se los iba a dar, agarró 3.000 y le dijo esto es para los refrescos, entonces el (declarante) se molestó y le dijo que no quería el dinero, que el quería era los anillos que eran de su prima, entonces el de camisa anaranjada (señalando a Orangel Castillo) volvió a sacar la pistola y le dio otro golpe en el cuello y le dijo, estas tumbao y que nadie se entere de esto, y en eso el (declarante) le dijo que si se iban a enterar porque él era hijo de Milagros Bontemps que era juez, ellos se quedaron viéndolo, sacaron la cedula que le habían quitado y cuando vieron que efectivamente tenia el apellido Bontemps le dijeron que esperaran que le iban a devolver las prendas, se introdujeron en la casa de empeños y como los dejaron solos aprovecharon agarraron las bicicletas y se fueron hasta casa de su abuela donde estaba su prima Yuleimi; el (declarante) llegó llorando diciéndole a su prima lo que había pasado con las prendas, ella le dio un vaso de agua y le dijo que no se preocupara, llamó a su mamá y enseguida llegó, como le dolía todo el cuerpo de los golpes, se fueron hasta la clínica y allí le pusieron un collarín, luego su mamá le preguntó que si volvía a ver a los funcionarios los reconocería, y le dijo que si porque estuvieron como media hora en eso, dieron vueltas por el Banco Canarias y no los vieron, luego fueron a la POMU, su mamá habló con unos funcionarios y se fueron en una patrulla y cuando iban pasando por la zapatería La Luna estaban allí y el les dijo que eran ellos y los agarraron. Luego se fueron a la Fiscalía a poner la denuncia y estando allí llegó un funcionario que no era ninguno de los dos (señalando a los acusados) y llevó tres anillos, el vio los anillos y eran los de su prima pero faltaba el grande y les dijeron que fue una confusión que dejaran eso así, la fiscal y su mamá se molestaron y les dijeron que se marchara y el funcionario se fue.
Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que su prima le pidió el favor de que le arreglaran los anillos después de las 11:00 a.m y eran tres anillos partidos y otro más grueso con una piedra. Que en ningún momento los funcionarios le señalaron a él o a su amigo que estaban involucrados en un hecho delictivo, ni les dijeron que estaban detenidos; que el cuando le preguntaron de quien eran las prendas les dijo que eran de su prima; que los golpes que le dieron con la cacha de la pistola fue en la cabeza y en el cuello. Que cuando el funcionario llegó a la Fiscalía con los anillos, tratando de devolverlos, tenía solo los tres anillos delgados y faltaba el grueso. Y que su mamá era la que estaba sentada en sala (señaló a una señora del público), pero Milagros Bontemps es su tía y el le dice mamá porque lo ha criado desde pequeño. A preguntas hechas por el adherido a la acusación contestó que los funcionarios cuando les dicen que se paren y les solicitan los documentos de las bicicletas estaban uniformados. Que en la Fiscalía estuvieron como a las 2:00 o 2:30 de la tarde. A preguntas hechas por la defensa contestó que ese hecho ocurrió como a las 11:30 a.m; que el no estaba robando como para que lo revisaran. Que no le haría el favor de llevar prendas a reparar a otra persona porque no sabría si es robado o no, lo hizo porque eran de su prima Yuleimi. Que salió de la Clínica como a la 1:00 de la tarde; que no fue él quien dio el valor de las prendas.
La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano cuya deposición fue tan clara y espontánea que convenció a quien decide que los hechos principales narrados por él ocurrieron en la forma por el descrita, y sirvió para demostrar los hechos considerados acreditados; y aun cuando el testigo manifestó que luego de lo ocurrido y de llamar a su mamá Milagros Bontemps fueron primero a la clínica, luego a buscar a los funcionarios y posteriormente a la fiscalía a poner la denuncia como a las 2:00 o 2:30 de la tarde, asunto este que no coincide con lo dicho por los testigos que siguen Héctor López y Milagros Bontemps quienes en forma conteste manifestaron que se dirigieron primero en la búsqueda de los funcionarios, luego a la clínica y posteriormente a la Fiscalía aproximadamente a las 4:30; ello pudo haber sido producto de largo tiempo en que ocurrieron los hechos aunado la situación en que se encontraba el testigo, después de los golpes dados por el funcionario Orangel Castillo; por lo cual tal discrepancia no puede ser apreciada por el Tribunal para restarle valor a la declaración.

2.- También compareció el ciudadano HECTOR ELISAUL LOPEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó que estaba allí porque a finales del mes de Octubre de 2004, estaba paseando en bicicleta con su amigo Axel y los paró su prima Yuleimi y le pidió a Axel que le arreglara unas prendas, se las entregó con 10.000 bolívares, y llegaron esos dos funcionarios que están allí (señalando a los acusados) los pararon y les pidieron los documentos de las bicicletas, como no los tenían los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias, y allí adentro el moreno (señalando a Orangel Castillo) pegó de la pared a Axel, le dio una cachetada y trataba de revisarlo y como Axel no se dejaba revisar sacó la pistola y le dio un cachazo, le quitaron los anillos y los diez mil bolívares; que a el (declarante) lo revisaron y no le encontraron nada, luego se fueron a la casa de empeños D&P y entró (señalo a Alexis Rivas) a vender los anillos y salió y le dio 10.000,00 Bolívares a Axel, un billete de 5.000 y 5 billetes de mil bolívares y le dice estas tumbao y que nadie se entere de esto, Axel les dice que si se van a enterar porque se lo iba a contar a su mamá y el que estaba allá (señalando a Orangel Castillo) le dijo quien coño es tu mama y Axel le dijo que era Milagros Bontemps que era juez, ellos vieron la cédula y les dijeron que les iban a devolver las prendas, en eso se metieron a la casa de empeños y es cuando Axel y él (declarante) aprovecharon para agarrar las bicicletas y marcharse, luego llegaron a la casa de Yule, Axel le dijo que los policías le habían quitado las prendas y los 10.000 bolívares, ella le dijo que se calmara y que llamara a su mamá, Axel la llamó, luego llegó su mamá y les preguntó que si de volver a ver a los funcionarios los identificarían, y les dijeron que si, estuvieron dando vueltas y los vieron, buscaron a unos funcionarios de la POMU, luego fueron hasta allá, agarraron a los funcionarios y les dieron los datos a la mamá de Axel, luego fueron a la clínica, atendieron a Axel y después fueron a la Fiscalía a poner la denuncia, estando allí llego un funcionario y trató de entregarle las prendas a la mamá de Axel diciendo que era un error y que dejaran eso así, la fiscal que estaba allí dijo que se saliera y que eso había ocurrido como de 4 a 5 de la tarde cuando fueron a la Fiscalía. A preguntas hechas por el adherido a la acusación fiscal contestó que en la calle Bermúdez estaba la casa de empeños y se llamaba D&P; que si había visto los anillos que llevaba Axel, eran 4; que los golpes que le dieron a su amigo Axel fue en la cara, en el cuello y en la cabeza. A preguntas hechas por la defensa contestó que se trasladaban en dos bicicletas, que los golpes que le dieron a Axel fueron en el Banco Canarias; que a el (declarante) no lo golpearon; que la prima de Axel cuando le entregó las prendas no le entregó facturas. Que a la Clínica fueron aproximadamente a las 3:30 p.m. A preguntas hechas por la juez del Tribunal contestó que cuando se dirigían a la casa de empeños después que despojaron a Axel de las prendas se fueron caminando llevando las bicicletas con las manos; que no recordaba mucho por donde se metieron, cree que por la calle de los buhoneros. Que cuando se refirió a la fiscal que estaba allí, no se refería a la que estaba en sala, que era otra.
La presente declaración el Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un ciudadano, cuya deposición fue tan precisa, clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por él ocurrieron en la forma descrita, aunado a que es conteste con la declaración rendida por el ciudadano Axel Guevara Bontemps respecto a que los funcionarios policiales los abordaron, les solicitaron los documentos de las bicicletas y posteriormente los introducen hasta el estacionamiento del Banco Canarias donde luego Orangel Castillo procede a golpear en el cuello a Axel Guevara con una Pistola y lo despojan de los anillos que momentos antes le había entregado su prima Yuleimi para que se los reparara, yendo posteriormente a la casa de empeños D&P donde procedieron a vender las prendas y trataron de entregarle a Axel la cantidad de 10.000 bolívares a lo que se negó el adolescente Axel Guevara, manifestándole que se iba a enterar su madre Milagros Bontemps, que era juez, por lo que los funcionarios al verificar el apellido, les manifestaron que les devolverían las prendas y en un descuido de los funcionarios, Axel Guevara y Héctor López tomaron las bicicletas y fueron del sitio. Asimismo es conteste con la declaración de la testigo que sigue ciudadana Milagros Bontemps respecto al trayecto seguido una vez la notifican de lo ocurrido, es decir, salen primero en busca de los funcionarios agresores, luego van a la clínica y posteriormente se dirigen a la Fiscalía del Ministerio Público a poner la denuncia aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde.

3. Compareció a sala de audiencias la ciudadana YULEIMI MARIA UZCATEGUI GUEVARA, quien luego de ser juramentada, manifestó que vivía en la Calle Bomboná, casa Nro 154 de esta ciudad y se encontraba en sala de audiencias porque un día viernes 29-10-2004 como a las 11:00 a.m. vio a su primo Axel con su amigo Héctor que estaban corriendo bicicletas y le pidió que le llevara unos anillos, 3 delgados que estaban rotos y uno con una piedra que le regaló su papá el 24 de diciembre, le dio 10.000 bolívares para pagar la reparación, al rato, llegó Axel llorando y le contó que unos funcionarios lo habían golpeado y le habían quitado los anillos, lo metió para la casa y le dijo que se calmara, tenia algo en la cabeza y en el cuello. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que ella le metió las prendas a su primo Axel en una bolsita y le quemó las puntas para que no se le salieran. Que no tenia factura de las prendas ya que los tres anillos finitos se los regalaron en sus 15 años y el grueso un 24 de diciembre. Que Axel había llegado a su casa como a las 11:00 a.m. Que ella había sido llamada por el CICPC y le había suministrado las características de las prendas al funcionario. La joyería donde mando a reparar las prendas queda al lado de la tienda que se llama Tendenci, no recuerda como se llama, que había mandado a reparar las prendas con su primo porque tenía un examen en la tarde. A preguntas hechas por la defensa respecto a si sus padres consignaron ante el CICPC o ante la Fiscalía las facturas de las prendas, contestó que la citación se la pasaron a ella y ella fue en compañía de sus padres y no consignaron facturas.
La presente declaración es Tribunal al apreciarla, le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una ciudadana, cuya deposición fue tan clara y coherente que convenció a quien decide que los hechos narrados por ella ocurrieron en la forma descrita, y con tal deposición se corrobora lo dicho por los ciudadanos Axel Guevara Bontemps y Héctor López respecto a que la ciudadana Yuleimi Uzcategui le había entregado a Axel Guevara unas prendas para que las llevara a reparar y por ello las cargaba encima, y también se afirma lo dicho por los anteriores testigos respecto a que una vez que fueron despojados de las prendas se trasladaron a la residencia donde estaba Yuleimi y le contaron que unos funcionarios policiales los acababan de despojar de las prendas, verificándose que la versión de los ciudadanos Axel Guevara y Héctor López, desde un inicio ha sido la misma que no es otra que Axel fue despojado de las prendas propiedad de su prima por funcionarios policiales, luego de golpearlo.

4.- Compareció a sala de audiencias la ciudadana MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS, quien luego de ser juramentada manifestó que en fecha 29-10-2004 aproximadamente a las 12:30 de la tarde recibió llamada telefónica de su hijo Axel quien le indicó que se había trasladado hasta el centro con su amigo Héctor y lo abordaron dos funcionarios policiales, lo atacaron y le quitaron unas prendas de su prima. Luego se trasladó hasta la casa que quedaba para esa fecha en el centro de la ciudad, ya le habían dado un calmante, Axel le dijo que le habían dado un golpe con un revolver en la cabeza y en el cuello; les preguntó si de volver a ver a los funcionarios los reconocerían y le dijeron que si, le dieron las características, hicieron un recorrido por la avenida Bolívar, por el Banco Canarias y estuvieron dando vueltas por una hora, en eso Axel y Héctor le dijeron esos son, se paró vio que tenían las mismas características que les habían indicado Axel y su amigo, llamó por teléfono a Yibirin, el Director de la Policía Municipal y le preguntó donde quedaba un módulo cerca, le indicó que el que quedaba cerca era el de la Gobernación, se acercó hasta el módulo, planteó el caso y los acompañaron unos funcionarios por la Avenida Bolívar, y allí frente a la Zapatería la Luna estaban los funcionarios de la Policía del Estado, se acercaron los funcionarios de la POMU, les solicitaron sus identificaciones y quedaron identificados como Orangel Castillo y el otro de apellido Rivas. Luego se dirigió a la Policlínica Maturín hasta la Emergencia para que atendieran a Axel, y fue atendido por un médico, le colocaron otro calmante y le sacaron una radiografía, luego se fueron a la fiscalía a poner la denuncia, estaba la Fiscal Lérida Rodríguez, cuando iba a empezar la denuncia, se acercó un funcionario indicándole que era el jefe inmediato de los funcionarios que acababan de cometer el delito, y le entregó unas prendas y ella (declarante) se opuso a la entrega, el funcionario se identificó como Castillo, insistía y se opuso, continuaba insistiendo y la Dra Lérida Rodríguez tuvo que sacar al funcionario de la Fiscalía; que ese hecho de la fiscalía ocurrió como a las 4:50 horas de la tarde y de ello se había levantado un acta. A preguntas hechas por la Fiscal del Ministerio Público contestó que Axel le había indicado que ese día andaba con su amigo Héctor en bicicletas cuando lo abordó su prima quien le solicitó que le llevara unas prendas a reparar y le entregó 10.000 bolívares para la reparación. A preguntas hechas por la defensa contestó que ella es tía de Axel. Que jamás ha hecho uso de su credencial de juez; que en el caso actuó como cualquier ciudadano, al buscar a la policía y luego ir a poner la denuncia. Que nunca tuvo la causa como juez de Control. Que cuando estaba en la Fiscalía le dieron un oficio para llevar a Axel a la Medicatura Forense, el mismo viernes no pudo, el domingo estaba en un reconocimiento por estar de guardia y allí le preguntó al médico forense Alejandro Sánchez si podía evaluar a su hijo, él lo evaluó, pero indicó que debía ser evaluado nuevamente porque allí no contaba con los elementos suficientes, el día miércoles recibió otro oficio y fue el jueves o viernes siguiente al hecho que el Dr. Ramón Urbaneja evaluó a Axel, le dijo que debía hacerse una resonancia Magnética para ver el alcance de la lesión, pero no se la realizó porque ya había llevado a Axel a un médico privado de nombre Pablo Morillo Robles, quien lo había visto y le había dicho que gracias a Dios la lesión no ameritaba operación. Que hasta donde ella sabe, Axel no acostumbra hacer ese tipo de favores de llevar prendas a reparar, que lo hizo porque se trataba de su prima que le pidió el favor porque tenia clases tarde. Que ella no había sido testigo presencial de los hechos cuando despojaron a su hijo de las prendas, pero si había sido testigo de cuando Axel y Héctor les manifestaron que ellos los golpearon y los despojaron de las prendas y de cuando en la fiscalía llegó el funcionario que se identificó como Castillo y trató de devolver las prendas diciéndole que había sido un error y dejaran eso así.
Las anterior declaración este Tribunal al apreciarla, les da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por una ciudadana, cuya declaración fue clara, precisa y convincente, aunado a que coincide en su totalidad con la declaración rendida por el ciudadano Héctor López; con ella se corrobora que ese día 29 de Octubre de 2004, fue llamada por el adolescente Axel Guevara, quien le informó que había sido golpeado por unos funcionarios policiales quienes lo habían despojado de unas prendas que su prima Yuleimi le había pedido el favor de que las llevara a reparar, afirmándose así que la versión tanto de Axel Guevara como de Héctor López desde un inicio ha sido la misma, de igual forma presenció cuando éstos le señalaron a los acusados como los funcionarios que horas antes los habían agredido y despojado, de otro lado presenció la situación suscitada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a que hacen referencia los testigos Axel Guevara y Héctor López, respecto a que una vez allí llegó un funcionario con las prendas manifestando que había sido un error y tratando de que dejaran las cosas así, situación esta que reafirma que lo dicho por los adolescentes Axel Guevara y Héctor López, respecto a que fueron despojados de unos anillos por funcionarios de la Policía, sucedió realmente, cobrando de esta forma fuerza sus dichos.
En cuanto a lo alegado por la defensa respecto a que se desestime tal declaración en virtud de que la ciudadana Milagros Bontemps bajo juramento había manifestado no haber actuado como juez de control en la causa y consta inserto en autos acta de inhibición suscrita por la mencionada ciudadana, considera este Tribunal que el hecho de que la ciudadana Milagros Bontemps se haya inhibido en el presente asunto evidentemente lo que significa es que la funcionaria inhibida no actuó en la causa, ya que precisamente la inhibición se realiza cuando el funcionario que se encuentre incurso en alguna causal de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se abstiene de conocer de la misma, estimando quien decide que el acta de inhibición no constituye actuación en la causa, siendo ésta el único medio legal para desprenderse del conocimiento de una causa donde se encuentra afectada su imparcialidad; por lo cual no fue mentirosa su afirmación.

5. Se recibió la declaración del ciudadano RODOLFO AUGUSTO GORDON, quien una vez juramentado manifestó ser la persona encargada del turno de la tarde de la casa de empeños D& P de esta ciudad, agregando que ese día el llegó al mediodía a la casa de empeños y el señor Luis Ramón le entregó lo que compró en la mañana, luego como a las 4:00 de la tarde llegó un señor que no lo logró ver bien y le dijo que en la mañana estuvo por allí y vendió unas prendas y el (declarante) le mostró lo que le habían entregado y el sujeto agarró dos anillos, el (declarante) se los entregó y el señor le pagó la cantidad de 30.000 bolívares. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que eso ocurrió en la casa de empeños D& P que estaba ubicada en la Calle 10, que baja por la biblioteca del centro de esta ciudad. Que esa casa de empeños tenia abierta para esa fecha aproximadamente dos (02) meses, y eso había ocurrido a finales del año 2004, no recuerda el día. Que no recordaba las características de los anillos. Que la persona que se presentó a las cuatro de la tarde le pidió que le devolviera los anillos. Que no era usual que se devolviera prendas, pero el lo hizo para no tener problemas. Que no recordaba las características físicas de la persona que fue a buscar las prendas solo recordaba que se trataba de un hombre. La presente declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor ya que fue realizada por una persona coherente en su deposición y con ella se corrobora la situación respecto a la venta en horas de la mañana en misma casa de empeños señaladas por los testigos Axel Guevara y Héctor López de unos anillos que posteriormente en la tarde fueron a buscar aproximadamente a las 4:00 de la tarde, minutos antes que tal y como indicaron los testigos Milagros Bontemps y Héctor López fue un funcionario a tratar de devolver los anillos objeto del despojo realizado por los acusados de autos. Y aún cuando el ciudadano no recuerda el día exacto en que ocurrieron esos hechos, ello pudo haber sido por el largo tiempo en que ocurrieron, casi dos años atrás, lo cual a criterio de quien decide, no es elemento para quitarle valor al testigo, quien con su dicho hace pensar a quien decide que efectivamente los hechos tal y como han sido narrados ocurrieron en la forma descritas por la victima Axel Guevara y los ciudadanos Héctor López y Milagros Bontemps.

6.- Compareció a sala de audiencias el testigo ALEXANDER JOSE BARRETO ALLEN, quien una vez juramentado manifestó no saber por qué estaba siendo citado, la fiscal no interrogó, ni la defensa, ni la juez. Esta declaración al ser analizada, el Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no aportó elemento alguno de convicción que sirviera para demostrar los hechos considerados acreditados.

7.- Compareció a sala de audiencias el experto RAMON URBANEJA, quien luego de ser juramentado manifestó en sala que era médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, experto profesional IV y expuso que su actuación fue una examen médico forense que practicó en el año 2004; agregando que las lesiones encontradas fueron, traumatismo traumo encefálico genérico, esto es una contusión dada por un objeto contundente; y, una sub-luxación de la Columna Cervical, con 30 días de inmovilización o con uso de collarín. Que había solicitado un estudio de resonancia magnética o tomografía y no fueron realizados. La condición del paciente no era de peligro en su vida, se trasladó con su familiar para la evaluación. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el examen fue practicado al adolescente Axel Guevara Bontemps, de 14 años de edad para ese momento. Que afirma que la lesión traumo encefálica fue con un objeto contundente porque cuando se recibe un golpe con este tipo de objetos aparece una contusión, la cual en este caso fue leve, porque no hubo perdida de conocimiento. Que también había observado en el paciente traumatismo en el C2 y C3 (aclarando que es cerca de la nuca) que trajo como consecuencia una sub-luxación, que implica que el traumatismo puede causar una inflamación a nivel de las 2 vértebras, lo cual fue diagnosticado por radiología. Que cuando catalogan una lesión de carácter grave, no necesariamente esta en peligro de muerte el paciente, lo que ocurre es que el código penal señala que dependiendo del tiempo de curación de la lesión también se catalogan las mismas, y como para el presente caso, se requería de 30 días de inmovilización del cuello y 40 días de reposo o para que se sanara la lesión, por ello fue catalogada como grave, no porque haya corrido peligro la vida del lesionado. A preguntas hechas por el adherido a la acusación fiscal contestó que una sub-luxación puede ocasionarse por un trauma directo o un movimiento brusco, que no hay en estos casos rompimiento de ligamento. A preguntas hechas por la defensa contestó que había solicitado un segundo informe cervical para tener respuesta del alcance de esa lesión, la lesión estaba allí, pero al no hacerle la resonancia no pudo determinar la magnitud de la misma. Que si mal no recuerda si hubo diferencia en cuanto a unos días en el diagnostico dado por él con el aportado por el médico anterior. Que cuando llega un paciente para ser evaluado, primero se realiza un experticia clínica o macroscópica, allí ven si el paciente esta postrado o impedido, pero en el caso en estudio el paciente estuvo presente y no tenía alguna de las características anteriores; luego, al examinar el órgano en cuestión, se observó contusión de cuero cabelludo y luxación en dos vértebras, la gravedad en el presente caso vino dada por el tiempo de curación de la lesión.
La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de las lesiones producidas al ciudadano Axel Guevara Bontemps, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala, y con ella se corrobora que lo dicho por los testigos Axel Guevara Bontemps y Héctor López, respecto a que Axel Guevara fue golpeado en la cabeza y en el cuello por el funcionario Orangel Castillo con su arma de fuego, es cierto, ya que las mencionadas lesiones existen y fueron apreciadas por el medico forense declarante, asimismo con dicha testimonial, se puede determinar que por el tiempo de curación de la Lesión Cervical a nivel del cuello, la cual arrojó un tiempo de 40 días, las lesiones fueron catalogadas como graves.

8.- Compareció a sala de audiencias la experto EGLIS BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien una vez juramentada manifestó ser la persona que realizó la inspección técnica al sitio del suceso y se trataba de un sitio de suceso abierto ubicado en la Calle Chimborazo de esta ciudad, cuando dice abierto, quiere decir, abierto a la vía pública, área de una calle asfaltada donde hay comercios, suficiente tránsito de vehículos y personas, amplia visibilidad en el sitio, tomaron como punto de referencia el Banco Canarias, y que no se habían encontrado en el sitio elementos de interés criminalistico. También manifestó que había realizado Avalúo Prudencial de cuatro anillos, y que cuando se hace avalúo prudencial se realizan sobre objetos no recuperados, en este caso eran 4 anillos, de los cuales tres dieron como justiprecio la cantidad de 400.000 bolívares y 1 de un millón de bolívares. Que la victima da el justiprecio del valor del objeto, sin embargo no está el material, solo se le da el valor que aporta la victima. A preguntas hechas por el adherido a la acusación ratificó el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso de manifiesto. A preguntas hechas por la defensa contestó que el avalúo prudencial sirve para determinar el posible precio en este caso de prendas que no se tienen a la mano. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor ya que la misma fue realizada por una funcionaria con experiencia en la materia y con ella se verifica la existencia real del sitio donde manifiestan los Adolescentes Axel Guevara y Héctor López fueron abordados por los acusados de autos y se cometió el ilícito penal en estudio, de otro lado se le da un precio prudencial a las prendas que según la victima le fueron despojadas por los funcionarios acusados y las cuales no fueron recuperadas por las circunstancias como ocurrieron los hechos narrados por los ciudadanos Axel Guevara, Héctor López y Milagros Bontemps.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que el día 29 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el adolescente Axel Guevara Bontemps se encontraba en compañía del ciudadano también adolescente para la fecha Héctor López, ambos en bicicletas por el centro de la ciudad de Maturín, e iban a llevar a reparar unos anillos que Yuleimi Uzcategui Guevara le había entregado a su primo Axel Guevara, cuando de repente a la altura del Banco Canarias de esta ciudad, fueron interceptados por los funcionarios de la policía del Estado Monagas Orangel Castillo y Alexis Rivas, quienes les solicitaron los documentos de las bicicletas, respondiendo los referidos adolescentes que no los tenían, los llevaron hasta el interior del estacionamiento del citado Banco Canarias y una vez allí el funcionario Orangel Castillo pegó de la pared al adolescente Axel Guevara y con su arma de reglamento lo golpeó en el cuello y Alexis Rivas les realizó una revisión corporal encontrándole a Axel Guevara cuatro anillos en el bolsillo de su pantalón, los cuales les despojaron, de allí salieron y se fueron caminando hasta la casa de empeños D&P, donde entró Alexis Rivas y procedió a vender las referidas prendas, mientras el otro funcionario estaba afuera, luego salió y le intentaron dar 10.000 bolívares a Axel Guevara, advirtiéndoles que nadie podía enterarse de lo sucedido, negándose a recibir el dinero el adolescente Axel Guevara, por lo que Orangel Castillo le dijo que era un alsado y volvió a sacar la pistola y lo agredió diciéndole que estaba tumbado, en este momento el adolescente Axel Guevara le dice al funcionario que si se iban a enterar porque él era hijo de Milagros Bontemps que era juez, ante tal mención, los funcionarios verifican en la cédula del adolescente y les dicen esperen allí que le iban a devolver las prendas y cuando se introducen en la casa de empeños, los adolescentes aprovechan que se quedan solos, toman sus bicicletas y se van del lugar. Convicción ésta a que llegó este Tribunal en base a los elementos incorporados en sala de audiencias, tales como la declaración tan contundente y cargada de veracidad hecha por la victima Axel Guevara Bontemps quien declaró en esta sala de audiencias que el día viernes 29-10-2004 a las 11:30 horas de la mañana se encontraba corriendo bicicleta con su amigo Héctor, cuando su prima Yuleimi lo llamó y le dijo que le hiciera el favor de llevarle a arreglar tres anillos finitos y uno grueso, se los dio con 10.000 bolívares para que pagara el arreglo, salieron en las bicicletas y cuando iban por el centro los dos funcionarios que eran esos que estaban allí (señalo a los acusados) les solicitaron los papeles de las bicicletas y el les contestó que no los tenia porque estaba cerca de su casa y salió solo a hacer una diligencia, los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias y luego el gordito que estaba allí (señalando a Orangel Castillo) le dijo que se pegara de la pared, golpeándolo con su arma, procedió a revisar a su amigo Héctor el otro (señalo a Alexis Rivas), luego mientras el gordito (señalando a Orangel Castillo) lo sostenía, Alexis lo revisó y le sacó del bolsillo los anillos y los 10.000 bolívares, luego le preguntó de quien es esto y el le contestó que era de su prima que le pidió el favor para que se los llevara a arreglar, les quitaron los anillos y los llevaron a la casa de empeños D&P, entró Alexis Rivas y vendió los anillos, luego salió y les dijo están tumbaos, te voy a dar 10.000 Bs, agarró un billete de 5.000 bolívares y cinco de 1.000 y cuando se los iba a dar, agarró 3.000 y le dijo esto es para los refrescos, entonces el (declarante) se molestó y le dijo que no quería el dinero, que el quería era los anillos que eran de su prima, entonces el de camisa anaranjada (señalando a Orangel Castillo) volvió a sacar la pistola y le dio otro golpe en el cuello y le dijo, estas tumbao y que nadie se entere de esto, y en eso el (declarante) le dijo que si se iban a enterar porque el era hijo de Milagros Bontemps que era juez, ellos se quedaron viéndolo, sacaron la cédula que le habían quitado y cuando vieron que efectivamente tenia el apellido Bontemps le dijeron que esperaran que le iba a devolver las prendas y se introdujeron en la casa de empeños y como los dejaron solos aprovecharon agarraron las bicicletas y se fueron hasta casa de su abuela donde estaba su prima Yulennis Guevara; asunto este corroborado por su acompañante Héctor López cuando expuso en sala de audiencias que a finales del mes de Octubre de 2004, estaba paseando en bicicleta con su amigo Axel y los paró su prima Yuleimi y le pidió a Axel que le arreglara unas prendas, se las entregó con 10.000 bolívares, y llegaron esos dos funcionarios que están allí (señalando a los acusados) los pararon y les pidieron los documentos de las bicicletas, como no los tenían los metieron para el estacionamiento del Banco Canarias, y allí adentro el moreno (señalando a Orangel Castillo) pegó de la pared a Axel, le dio una cachetada y trataba de revisarlo y como Axel no se dejaba revisar sacó la pistola y le dio un cachazo, le quitaron los anillos y los diez mil bolívares; que a el (declarante) lo revisaron y no le encontraron nada, luego se fueron a la casa de empeños D&P y entró (señalo a Alexis Rivas) a vender los anillos y salió y le dio 10.000,00 Bolívares a Axel, un billete de 5.000 y 5 billetes de mil bolívares y le dice estas tumbao y que nadie se entere de esto, Axel les dice que si se van a enterar porque se lo iba a contar a su mamá y el que estaba allá (señalando a Orangel Castillo) le dijo quien coño es tu mama y Axel le dijo que era Milagros Bontemps que era juez, ellos vieron la cédula y les dijeron que les iban a devolver las prendas, en eso se metieron a la casa de empeños y es cuando Axel y él (declarante) aprovecharon para agarrar las bicicletas y marcharse; declaraciones estas contestes en cuanto al hecho de los golpes inferidos con un arma de fuego al Adolescente Axel Guevara por el acusado Orangel Castillo, para luego Alexis Rivas proceder a despojarlo de las prendas consistentes en cuatro anillos propiedad de Yuleimi Uzcategui Guevara, prima de Axel Guevara. Toda esta situación fue corroborada por la declaración de la ciudadana Yuleimi Uzcategui Guevara, quien depuso en juicio que efectivamente le había hecho entrega de cuatro anillos a su primo Axel para que se los reparara y posteriormente Axel regresó y le manifestó que unos funcionarios lo habían despojado de los anillos que ella le había entregado para reparar, asimismo describió los anillos tal cual y como fueron descritos en sala por los Testigos Axel Guevara y Héctor López, verificándose así que efectivamente ese día los adolescentes tantas veces mencionados tenían consigo unas prendas, de las cuales fueron despojados y que su versión desde un inicio fue que dicho despojo fue realizado por funcionarios policiales. Asimismo estos hechos narrados quedan reforzados con la declaración de la testigo Milagros Bontemps quien depuso en sala que su hijo Axel Guevara la llama y le cuenta lo sucedido respecto a que había sido golpeado y despojado de unas prendas propiedad de su prima Yuleimi, por lo que se acerca a la casa y luego de hablar con Axel y Héctor, salieron en busca de los funcionarios y estuvo presente cuando Axel y Héctor identifican a los acusados como los funcionarios que horas antes los habían despojado de las prendas y agredido, asimismo estuvo presente en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado cuando de aproximadamente de 4:00 a 5:00 de la tarde de ese día 29-10-2004 llegó un funcionario Policial que se identificó como Castillo con unos anillos en la mano tratando de devolverlos e indicando que se trataba de un error y que dejaran las cosas de esa forma, asunto este manifestado igualmente en sala de audiencias por el ciudadano Axel Guevara quien indicó que el funcionario que en la fiscalía intentaba devolver los anillos, tenía los tres anillos delgados que su prima le había entregado en la mañana, faltándole el grueso, así como el testigo Héctor López quien de la misma forma manifestó que como a las 4:30 o 5:00 de la tarde de ese día llegó un funcionario a la Fiscalía tratando de devolver las prendas; toda esta situación esta en consonancia con la declaración del ciudadano Rodolfo Augusto Gordon, encargado del turno de la tarde de la casa de empeños D& P ( donde indicaron los testigos Axel Guevara y Héctor López que luego de despojar a Axel Guevara de las prendas los acusados procedieron a venderlas), quien señalo que llegó un ciudadano aproximadamente a las 4:00 de la tarde solicitando le devolvieran unos anillos que había vendido en la mañana, asunto este que hace pensar a quien decide que se trataba de los anillos despojados a Axel Guevara y vendidos en horas de la mañana para luego dirigirse de 4: 30 a 5:00 de la tarde a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico para tratar de devolverlos tal y como indicaron Axel Guevara, Milagros Bontemps y Héctor López en sus declaraciones. De otro lado se encuentra la declaración del medico forense Ramón Urbaneja, quien precisó en sala de audiencias que el ciudadano Axel Guevara Bontemps había presentado una contusión en el cuero cabelludo ocasionada por objeto contundente y una sub-luxación en las vértebras a nivel del cuello, con un tiempo de inmovilización del cuello de 30 días y con 40 días de curación de la lesión, corroborándose así lo dicho por los ciudadanos Axel Guevara y Héctor López, respecto a los golpes dados por el funcionario Orangel Castillo tanto en la cabeza como en el cuello al ya mencionado adolescente, y verificándose que según el tiempo de curación de las lesiones estas fueron catalogadas como graves, por la graduación indicada en el Código Penal Venezolano. Asimismo se tuvo en sala de audiencias la declaración de la funcionaria Eglis Barreto quien corroboró la existencia real del sitio del suceso indicado por Axel Guevara y Héctor López y realizó un avalúo prudencial a las prendas despojadas al ciudadano Axel Guevara, las cuales no fueron recuperadas por las circunstancias antes descritas.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrados en perjuicio del ciudadano Axel Guevara Bontemps y el Estado Venezolano, inferido por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos ORANGEL CASTILLO y ALEXIS RIVAS, en dichos ilícitos, por lo cual deberá condenarse a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas en el capitulo anterior, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de sus representados.
Así las cosas, de las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales, uno de los cuales a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, aplicable en este caso en virtud de que favorece a los condenados ya que la normativa actual, si bien es cierto establece pena de prisión, prevé una pena mas elevada y elimina la posibilidad a los condenados de gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de penas previstas para la ejecución de la condena.
A saber, el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito señala: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…..”
Articulo 460 ejusdem: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..” (Negrillas del Tribunal)
Ello en virtud de que la conducta desplegada por los acusados Orangel Castillo y Alexis Rivas, cuando en forma conjunta, una vez que Orangel Castillo sacó a relucir el arma de fuego y procedió en forma violenta a golpear a Axel Guevara, mientras Alexis Rivas lo despojaba de las prendas que llevaba en su bolsillo, configura el tipo penal de robo agravado, en el supuesto colocado en negrillas por el Tribunal al hacer la cita del artículo 460 de la norma sustantiva penal.

Ahora bien, en cuanto al delito imputado por la representación fiscal a ambos acusados referente al uso indebido de arma de fuego, quedó plenamente demostrado en sala de audiencias que quien sacó a relucir el arma de fuego que portaban como funcionarios policiales y procedió a golpear en el cuello al adolescente Axel Guevara, fue el acusado Orangel Castillo, por lo cual la conducta desplegada solo por él encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito que señala:
“Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa de orden publico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetos a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”
A su vez el artículo 280 referido en el artículo citado señala:
“ No incurrirán en las penas establecidas en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios y demás empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño o servicio de sus cargos.”
En consecuencia y siendo solo Orangel Castillo la persona que sacó a relucir el arma de fuego con la cual a parte de lograr intimidar a los adolescentes Axel Guevara y Héctor López para luego despojarlos de los anillos que les había encomendado su prima Yuleimi, también la utilizó para golpear en el cuello al ya mencionado Adolescente Axel Guevara, hace pensar a quien decide que en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, solo fue demostrada su autoría en relación al mencionado acusado Orangel Castillo y no en cuanto al acusado Alexis Rivas.

Asimismo, quedó demostrado en sala de audiencias que fue el acusado Orangel Castillo quien procedió a dar el golpe en el cuello al adolescente Axel Guevara, el cual le ocasionó lesiones de cuarenta días de curación según lo expuesto por el medico forense Ramón Urbaneja, no así el acusado Alexis Rivas, por lo cual su conducta encuadra en el tipo penal de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito que prevé:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones laborales….”

Para el Tribunal quedó claro la culpabilidad de los ciudadanos Orangel Castillo y Alexis Rivas en delito de Robo Agravado con las declaraciones de los ciudadanos Axel Guevara y Héctor López, quienes en forma conteste tal y como se analizó en el capitulo anterior indicaron en sala de audiencias sin lugar a dudas que los ciudadanos antes mencionados fueron los que en fecha 29-10-2004 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando Orangel Castillo saco a relucir el arma de fuego y luego de golpear a Axel Guevara, Alexis Rivas lo despojó de unas prendas, infiriéndole lesiones en el cuello con 40 días de curación que diagnosticó de esa forma el médico forense Ramón Urbaneja.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma UNIPERSONAL, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos Orangel Castillo y Alexis Rivas, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría, y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la representación fiscal en relación con el delito de Robo Agravado y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.
De otro lado, y como quiera que quedó demostrado en sala que la acción desplegada por el funcionario policial Orangel Castillo cuando sacó su arma de reglamento y la utilizó para golpear al adolescente Axel Guevara ocasionándole lesiones con 40 días de curación, consideradas graves según la norma adjetiva penal, constituye una acción contraria a la Ley y como quiera que merece pena privativa de libertad debe ser declarado CULPABLE y condenado por los ilícitos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
Asimismo y demostrado en sala de audiencias que el ciudadano Alexis Rivas no ejecutó conducta alguna que lo haga acreedor de los delitos inferidos por la representación fiscal, de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales graves, ya que no fue él quien sacó a relucir el arma de fuego ni procedió a golpear con la misma al adolescente Axel Guevara, debe ser declarado NO CULPABLE de dichos ilícitos y en consecuencia Absuelto de los mismos y así se declara.

Ahora bien, la representación fiscal le imputa a los ciudadanos Orangel Castillo y Alexis Rivas los delitos tantas veces mencionados con la circunstancia agravante contenida en los ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal Venezolano la cual prevé : “ Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes: ….8. Abusar de la superioridad de sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.”
En relación a ello, a criterio de este Tribunal, cuando los ciudadanos Orangel Castillo y Alexis Rivas, actuaron de la forma descrita en los hechos acreditados, lo hicieron con abuso de la autoridad que poseían por su condición de funcionarios policiales, con lo cual se encuentra acreditada la agravante antes señalada.
Sin embargo, estima quien decide que dicha agravante a los fines de la penalidad, solo puede establecerse para el delito de Robo Agravado, no así para los delitos de Uso indebido de arma de fuego y lesiones personales graves atribuidas al acusado Orangel Castillo, ya que son delitos a los cuales a criterio de quien decide no le es aplicable tal agravante.
En cuanto a lo alegado por la defensa al momento de exponer sus conclusiones respecto a que sus defendidos deben ser absueltos en virtud de que no se evacuó en sala de audiencias elemento probatorio alguno que estableciera la culpabilidad de sus defendidos, considera quien decide que con todos los elementos probatorios incorporados a sala de audiencias y analizados en la forma señalada en el capitulo anterior, quedó fehacientemente demostrado y mas allá de toda duda razonable todo lo contrario a lo argumentado por la defensa, no demostrándose en momento alguno a través de alguno de los órganos de prueba incorporados al juicio, lo manifestado por ella al inicio del debate respecto a que sus defendidos practicaban un procedimiento policial donde detuvieron al adolescente Axel Guevara y a su compañero Héctor López por la presunta comisión del delito de hurto.
Asimismo alegó la defensa en sus conclusiones que en ningún Tribunal de la Republica o del mundo puede condenarse a algún ciudadano con el dicho de la victima y con testigos que son amigos y familiares de la victima, al respecto considera quien decide que tal argumento carece de todo valor a la luz del sistema de libre valoración de pruebas, donde queda a criterio del juez el valor que le da a los dichos de las pruebas incorporadas en sala, y tal y como ocurrieron los hechos considerados acreditados por el Tribunal, no había otra forma de probar lo ocurrido el día de la comisión del delito y el hecho de que los órganos de prueba sean amigos o familiares de la victima no significa que los mismos no sean apreciados y valorados, mucho mas cuando sus declaraciones fueron contestes y convincentes; aunado a que de ser así lo argumentado por la defensa traería como consecuencia que aquellos delitos donde por ejemplo por la clandestinidad solo hayan sido presenciado por la victima ó solo fuese acompañado por un amigo o familiar al momento de ser agredido, quedarían impunes, asunto este no aceptable en el sistema de justicia.
En cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a que resulta inverosímil que funcionarios policiales hayan tomado a dos adolescentes en el centro de la ciudad de Maturín y los hayan golpeado sin que se percatara e interviniera la comunidad, considera quien decide, que tal y como fueron narrados los hechos por los ciudadanos Axel Guevara y Héctor López, quienes indicaron que para realizar tales acciones los acusados los pasaron al interior del estacionamiento del Banco Canarias ubicado en el centro de la ciudad de Maturín, resulta perfectamente creíble lo depuesto por ellos, porque es del conocimiento de los habitantes de esta ciudad, donde se incluye esta decidora, que el referido estacionamiento se encuentra en un nivel mas bajo de la calle, o mejor dicho lo que comúnmente se llama sótano, por lo cual, así las cosas, perfectamente es probable que no se haya percatado la comunidad de la conducta desplegada por los funcionarios en contra de los adolescentes, así como tampoco del traslado de éstos hasta la tienda de empeños D&P, habida cuenta que tal y como señaló el testigo Héctor López, se fueron caminando guiando las bicicletas con las manos.


CAPITULO V
PENALIDAD

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano ORANGEL CASTILLO, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, la cual nace de que el delito de Robo Agravado, prevé en el Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito una pena de ocho a dieciséis años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que quedó demostrado que la conducta desplegada por el mismo lo hace acreedor de la agravante prevista en el ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem deben compensarse la atenuante con la agravante, aplicando de esta forma la pena en su termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo como el mismo también fue condenado por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de fuego el cual según el articulo 282 del Código Penal, establece la misma pena del 278 ejusdem, que prevé una pena de tres a cinco años de prisión, y por aplicación de la atenuante genérica antes mencionada debe tomarse en su limite inferior de tres años, y como quiera que el articulo 87 del Código Penal establece que cuando se condene a una persona, por dos o mas delitos que acarreen penas de presidio y prisión, se aplicara la pena de presidio mas grave que en este caso es DOCE (12) AÑOS, con el aumento de las dos terceras partes de lo que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, a razón de dos días de prisión por uno de presidio, de donde se infiere que si son tres años de prisión, al convertir esta en presidio queda en UN AÑO Y SEIS MESES, cuyas dos terceras partes es UN (01) AÑO, que sumada a la pena mayor de presido da una pena de TRECE AÑOS DE PRESIDO. Asimismo Orangel Castillo fue condenado por la comisión del delito de lesiones personales graves, el cual según el articulo 417 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que al aplicarle la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, queda en su limite inferior de un año de prisión, que al convertirla en presidio queda en seis meses de presidio, cuyas dos terceras partes son CUATRO (04) MESES, que sumados a la pena anterior da un total de pena impuesta de TRECE (13)AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
En cuanto a la penalidad para el acusado ALEXIS RIVAS establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable y se condena al mismo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO la cual nace de que el delito por el cual fue condenado de Robo Agravado, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, considerando quien decide, que como quiera que quedó demostrado que la conducta desplegada por el mismo lo hace acreedor de la agravante prevista en el ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de este Estado, no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem deben compensarse la atenuante con la agravante, aplicando de esta forma la pena en su termino medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo se condenan a los acusados Orangel Castillo y Alexis Rivas a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: : Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ORANGEL ANTONIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-10.839.244 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 ejusdem y artículos 282, 278 y 417 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del delito, con aplicación de la atenuante del artículo 74 ordinal 4, así como del artículo 87 ejusdem y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del adolescente Axel Guevara Bontemps y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano ALEXIS ALFREDO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad número V-17.934.066 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del delito, con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal Venezolano, y aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem; así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente Axel Guevara Bontemps. TERCERO: Declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano ALEXIS ALFREDO RIVAS, titular de la Cédula de identidad número V-17.934.066 de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, imputados por la representación Fiscal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 10-03-2018, para el condenado ORANGEL CASTILLO, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido preventivamente en fecha 10-11-2004 y fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO. De otro lado se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 10-11-2016 al ciudadano ALEXIS ALFREDO RIVAS, ello en virtud de que fue detenido el día 10-11-2004 y condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. QUINTO: Se exime del pago de costas procesales a los aquí condenados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano y al adherido a la acusación fiscal por la sentencia absolutoria dada al ciudadano Alexis Alfredo Rivas de los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales intencionales graves, en virtud de que en inicio tuvo fundados elementos de convicción para acusarlo por esos delitos, y fue en el debate oral u publico que se determinó la participación de cada uno de los condenados para que se le atribuyera los delitos antes mencionados al autor. SEPTIMO: En virtud de la condición de funcionarios de la Policía del Estado Monagas de los condenados, se niega la solicitud hecha por la representación fiscal de que sean trasladados hasta el Centro de Procesados Militares Oriente Ubicado en el Internado Judicial Penal La Pica del Estado Monagas, y en consecuencia deberán permanecer los mismos en las Instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, hasta tanto quede firme la presente sentencia y el juez de ejecución que corresponda, ejecute la pena aquí impuesta y estime lo contrario.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2006.


El juez,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,

ABOG. LISBETH RONDON.