REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diecinueve (19) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000612
ASUNTO : NP01-P-2004-000612

Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, Defensor Público Penal Tercero en su condición de Defensor de los Ciudadanos acusados: FLANKLIN JESUS LIENDO ESPINOZA y ELIAS JOSE VERACIERTA, acusados en el presente Asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal Vigente para la época de comisión del Hecho Punible señalado, mediante el cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le otorgue el beneficio de retardo procesal, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que se produjo sus detenciones que fue el 18 de Octubre de 2004, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Oral y Pública, todo en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa este Tribunal que efectivamente los ciudadanos acusados: FLANKLIN JESUS LIENDO ESPINOZA y ELIAS JOSE VERACIERTA, le fue dictada medida privativa de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, medida que ha superado el lapso establecido en la norma del 244 a que se refiere la solicitante, es decir, los dos (2) años por lo que de conformidad con lo establecido en ese Artículo, que estipula lo siguiente:
ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Es de interpretarse que en lo atinente a la detención o aseguramiento del imputado debe imperar el principio de la proporcionalidad y en los casos de penas mínimas, el juez debe ser cauteloso al acordar la privación de libertad, porque de alguna manera se podría estar anticipando una sanción. En el caso que nos ocupa, si bien el delito no contempla penas de corta duración, no es menos cierto que la norma establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, la cual es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado , y nunca más de dos años, por lo cual es procedente en la presente causa la solicitud de la defensa de los acusados, razón que lleva a este tribunal a suprimir la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados ya que la norma es imperativa en ese sentido y no cursando en autos solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público debe dársele cumplimiento a la disposición aún cuando el hecho imputado es grave porque la norma es clara, la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Por lo que a criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo procedente en el presente caso es ACORDAR la solicitud hecha por la Defensa de los acusados, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusado en referencia, por otra menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las medidas a imponer las contenidas en el Ordinal Tercero, que comprende las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, los cuales informaran regularmente a este Tribunal del cumplimiento de dicha medida, debiéndose levantar el acta de imposición de la presente decisión de conformidad a lo pautado en el Artículo 260 Ejusdem, a fin de garantizar el objeto de las medidas como es la realización del Juicio Oral y Público. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Abg. CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, Defensor Público Penal Tercero en su condición de Defensor de los Ciudadano acusados: FLANKLIN JESUS LIENDO ESPINOZA y ELIAS JOSE VERACIERTA, y se acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los acusados, por la contemplada en el Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto de las medidas como es la realización del Juicio Oral y Público. Librese Boleta de Traslado a los acusados a fin de imponerles de la presente decisión. Líbrese lo conducente Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ


Abg. MILAGROS BONTEMOS CAMPOS

LA SECRETARIA.


Abg. SOPHY AMUNDARAY B.