REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veinticinco (25) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035

Recibido como ha sido escrito en esta misma fecha por este Tribunal, presentado por la Defensora Décima Penal Abogada TANIA SALAZAR, en su carácter de representante del acusado ciudadano: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, donde solicita con fundamento en lo establecido en los Artículos 264, 251, 256, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Revisión de la medida impuesta por este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de Agosto de 2006, alegando que su patrocinado alegando que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del peligro de fuga, indicando de igual manera que su defendido es un padre de familia que necesita trabajar para velar por la alimentación y salud de sus hijos. Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
De la revisión dispensada al presente Asunto, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional en fecha Dos (02) de Agosto de 2006, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que disfrutaba el ciudadano acusado, ello en virtud del incumplimiento de la Medida impuesta por este mismo Tribunal, por lo que se ordeno Orden de Aprehensión al acusado en referencia, siendo Aprehendido el 03-08-2006 y puesto a la orden de este Tribunal; posteriormente en fecha 23 de Agosto del 2006, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el acusado José Ángel Quijada D’alessio, se encontraba delicado de salud, sugiriendo el Medico Forense que debe guardar reposo físico y mental, para poder lograr su restauración y posterior su tratamiento quirúrgico; amerita reposo por 30 días de curación dependiendo de la respuesta al tratamiento. debe cumplir su tratamiento en su domicilio, considerando quien aquí suscribe que la sustitución de la Medida era procedente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, considerándose que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida, es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, y por cuanto esta situación restringe la salud como derecho social fundamental, y que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, en razón de que el tan sagrado derecho a la salud es un derecho de índole constitucional que es de la correspondencia del estado su preservación, como lo dispone el texto Constitucional en su Artículo 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida,,,,,”; así como los Artículos 46, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sustitución esta que estimó procedente este Tribunal debido al estado de salud del acusado ciudadano JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO; donde se procedió a solicitar nueva evaluación medica a los fines de verificar el estado de salud de aludido acusado, recibiéndose resultas del examen medico legal en fecha 20 de Septiembre del presente año, debidamente suscrito por el Doctor RAMÖN URBANEJA, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas de este Estado, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: fecha del examen: 12-09-2006, nombre del paciente: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO; Examen Físico: se trata de un ciudadano de masculino, de 47 años de edad, portador de un cuadro de: compresión radicular en columna cervical por lesión de raíz c4 por osteofito marginal actualmente permanece en reposo físico en su domicilio en tal sentido esta Medicatura sugiere mantener el reposo durante 30 días y recibir su tratamiento medico hasta nueva evaluación. Y visto la resulta del Examen Medico Forense Nro., 3181 de fecha 12-09-2006, es por lo que considero este Tribunal improcedente lo solicitado por la defensa, ya que el Medico Forense Doctor Ramón Urbaneja sugirió al acusado: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, mantener reposo por 30 días en su residencia y recibir tratamiento medico hasta nueva evaluación, motivos estos que aduce esta decisora por lo que mal podría ejecutar actividad laboral alguna, aunado a que la situación que dio lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 02-08-2006, fue el incumplimiento de la medida impuesta en su oportunidad.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma Constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la Medida acordada anteriormente y considerando que no han variado las circunstancias que indujeron a este Órgano Jurisdiccional a decretar la medida en alusión , y por cuanto no consta en autos su estado actual de salud, se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de que sea evaluado nuevamente, el día 26-10-2006, a las 7:00 horas de la mañana, así mismo se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado a objeto que sea trasladado a esta Sede Judicial Penal el día de mañana Viernes 27 de Octubre del año que discurre a las 8:30 horas de la mañana, para imponerle de la presente decisión.
D E C I S I Ó N.-

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensora Décima Penal, Abogada TANIA SALAZAR, en representación del ciudadano acusado: JOSÉ ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.398.042, y domiciliado en Urbanización Fundemos, Transversal Nro., 13, Casa Nro., 501, Maturín Estado Monagas; y en consecuencia se acuerda notificar a las partes. Librese lo conducente. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006.
Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el libro diario de lo aquí decidido.
La Juez

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
La Secretaria.

Abg. SOPHY AMUNDARAY B.