REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005478
ASUNTO : NP01-P-2005-005478

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MILAGROS BONTEMPS C.


JUEZ ESCABINO: BASTARDO HURTADO MARISELA.


JUEZ ESCABINO: GONZALEZ FELIPE JOSE.


ACUSADOS: VICTOR PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad 19.256.844, hijo de Magalys Márquez (v) y Juan Pérez (v), fecha de nacimiento 16-06-87, soltero, estudiante residenciado en la Floricita calle 4, casa de color verde cerca de la bodega la Popular, Maturín Estado Monagas, y JEAN CARLOS MONRROY, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 10-08-84, ayudante de albañil, hijo de Cenaida Monrroy y Luís Calzadilla titular de la cédula de identidad Nº 19.257.805, residenciado vía la pica frente al Psiquiátrico casa Nº 26 Maturín Estado Monagas.-


DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL, ABG. PEDRO OLIVEROS.-


FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANA CONDE.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.-


VICTIMA: MIGUEL ANGEL MOROCOIMA.-



SECRETARIOS: ABGS. SULAY MARCANO MARIA CESIN y ALCIRALMY PEREIRA.-


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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la presente Audiencia Oral y Pública, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Abogada ANA CONDE, al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala de Audiencias que Ratificaba la Acusación presentada en su oportunidad legal así como los órganos de pruebas ofrecidos contra los ciudadano acusados: VICTOR PEREZ MARQUEZ y JEAN CARLOS MONRROY, imputándole al primero de los acusados en referencia la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y al segundo de ellos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83, las agravantes contenidas en el Artículo ordinales 8° y 11° y Artículo 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente; en virtud de que en fecha 25 de Julio de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, estos ciudadanos irrumpieran en el lugar de trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, frente al Hospital Psiquiátrico, donde la victima tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares para realizar llamadas, donde al llegar estos sujetos uno de ellos saco debajo de su camisa un chopo pequeño de color negro agrediendo a la victima físicamente específicamente en el pabellón auricular izquierdo, lesiones estas que fueron calificadas como leves debido al tiempo de curación, y una vez de agredido la victima aprovechándose del estado en que se encontraba proceden a despojarle de tres teléfonos celulares para luego darse a la fuga por la misma calle, en ese momento iba pasando una unidad de la Policía del Estado, logrando la victima Miguel Morocoima indicarle a los funcionarios que se detuvieran, manifestándoles lo sucedido, fue cuando estos proceden de inmediato a realizar un recorrido por el sector logrando capturar a uno de ellos quien fue identificado como VICTOR PEREZ MARQUEZ, posteriormente personas de la comunidad en compañía de los familiares de la victima, proceden a acorralar al otro sujeto, siendo este aprehendido horas mas tarde por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, quien fue identificado como JEAN CARLOS MORROY; por lo que solicito el enjuiciamiento y consecuencia la Condenatoria de los acusados por los delitos imputados.

Posteriormente el Defensor por su parte rechazó la acusación fiscal, alegando que no existían pruebas contra sus patrocinados ya que son inocentes de los delitos que les imputa la represtación Fiscal. Manifestando que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos por lo que solicita la libertad Plena de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra mis defendidos.

CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

De la Testimonial rendida en Sala de Audiencia por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, quien expuso lo siguiente: El día 25 de Julio de 2005, a eso de las 11:20 a 11:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi trabajo y estos señores que se encuentran allí llegaron bromeando, diciendo cosas obscenas y yo nos les hice caso, y me pidieron los teléfonos para hacer unas llamadas y se los di, luego se bajaban los pantalones y yo me moleste y les dije que era una falta de respeto, en ese momento el que esta sentado del lado de la pared Jean Carlos Monrroy saco un arma de fuego como un chopo me apunta y me golpea por la oreja, yo empecé a sangrar, por segundos no reaccione y en seguida ellos Monrroy y Víctor agarran los tres teléfono que yo tenía para trabajar y se los llevan y se van corriendo por la calle. Preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, cuantas personas llegaron a su lugar de trabajo? Respondió: “Dos personas. ¿Diga usted, en que forma llegaron lo ciudadanos a su lugar de trabajo? Al principio llegaron haciéndose pasar por unas quinceañeras, y decían que si me quieres hacer el amor y que se bajaban los pantalones, y luego como yo no les hice caso me quitaron los teléfonos empezaron a llamar y como yo le dije que cual era la falta de respeto, es entonces que Jean Carlos Monrroy, me golpeó con el arma y fue donde Víctor se aprovechó y se llevó los teléfonos. ¿Diga usted, llegaron los ciudadanos a amenazarlos con el arma para que le entregara los celulares? “No, solo me apuntaron con el arma”. De la Deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano LUIS JOSE MOROCOIMA, en calidad de Testigo quien manifestó lo siguiente: Eso fue un 25-07-2005, que me entere que habían golpeado a mi hermano para robarle los teléfonos celulares con que el trabajaba, y mi hermanito me dijo que lo había golpeado Monrroy que esta ahí sentado, cuando yo me entere fui para allá y me dicen que lo estaban buscando la gente de allí y otro hermano mío y fui hasta donde estaban lo tenían rodeado y al rato cuando llego la policía antes de llevárselo lo revisaron y le quitaron un arma que tenía. Pregunta formulada por la Defensa: ¿Diga usted, vio lo que le sucedió en horas de la mañana con su hermano? “No”, pero si estaba cuando los policías se lo llevaron y le quitaron el arma. Con la deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOROCOIMA, en calidad de testigo, quien indico: Eso paso el 25-07-2005, en la mañana, yo estaba en la parada, y veo cuando llego Monrroy con el otro que esta allí y estaban hablando por teléfono y después vi cuando uno de ellos Monrroy le dio un golpe a mi hermano y salí corriendo hacía el puesto y ellos iban corriendo y se llevaban los teléfonos y mi hermano estaba llorando y bañado en sangre y me dijo que Monrroy lo había golpeado con un arma y yo le dije que yo lo vi, ahí mismo paso una patrulla y mi hermano los llamo y les contó lo que había pasado y los policías agarran al otro que es ese que esta allí (Víctor Pérez) y le quitaron uno de los teléfonos de mi hermano, a él fue al primero que agarraron, después me fui con varios vecinos y mi otro hermano con Luis José a buscar a Monrroy y lo acorralamos y lo tuvimos allí hasta que llego la policía le encontró encima un chopo y se lo llevaron. Con la deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano Testigo: NELSON RIVAS RENGEL, quien manifestó lo siguiente: Yo vivo en el Sector Ezequiel Zamora desde hace más de diez años, y el 25 de Julio del 2004, cuando eran como las 11:00 de la mañana yo iba en mi carro pasando por una esquina al frente del Hospital Psiquiátrico y veo cuando él Monrroy golpeó como con un arma a un muchacho a Miguel y estaba con el otro que esta allí sentado y luego vi que salieron corriendo ellos dos, no me detuve porque llevaba prisa estaba trabajando. Preguntas formuladas por la Defensa: ¿Diga usted, cuando señala al Tribunal que estaba en una esquina, puede decir como cuantos metros existen de la esquina al lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: “Como a 50 metros”. Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el Testigo ciudadano JHONNY JOSE MARQUEZ, quien indicó: El 25 de Julio de 2004, yo me encontraba por el Sector Ezequiel Zamora, exactamente en la parada y llegaron esos señores que están allá sentados y agredieron a este señor con un arma en la oreja, y no me metí por temor a que me dispararan a mi ya que tenía un arma, quien le dio con el arma es el que esta pegado de la pared (Monrroy) y después tomaron los teléfonos y se fueron corriendo, y es cuando me acerco a auxiliar al muchacho estaba bañado en sangre le rompió la oreja, y en eso iba pasando una patrulla y el muchacho de los teléfonos les hace señas y ellos se detienen y el les cuenta lo que paso y en seguida cerca de allí agarran al morenito y le encontraron un teléfono y el muchacho de los teléfonos en ese mismo momento dijo que era de él, y luego acompañe a los familiares del muchacho junto con otras vecinos del Sector y agarramos al otro al que esta pegado hacía la pared (Monrroy), y luego llego la policía y al revisarlo le encontraron un arma como un chopo, y se lo llevaron detenido, eso fue en la tarde como a las 3:00. De la Declaración rendida por el Doctor Medico Forense ENRESTO GARDIE, en calidad de Experto, quien manifestó que en fecha 25-07-2004, realizó examen Medico Legal a un ciudadano de nombre Miguel Morocoima, quien presentó herida contusa sangrante a nivel del pabellón auricular izquierdo con equimosis, calificando las mismas como Leves, dando un tiempo de curación de 8 días; reconociendo el examen en referencia por su contenido y firma. Pregunta formulada por la Defensa: ¿Qué tipo de lesión presento la victima al momento de ser evaluado por usted? Lesiones Leves. Con la Testimonial rendida por el Ciudadano: ADOLFO JOSE MARQUEZ, en calidad de Experto, quien manifestó: Yo el día 25 de Julio del 2004 realice una Inspección Técnica, específicamente en el Sector Ezequiel Zamora, frente al Hospital Psiquiátrico de esta ciudad de Maturín, en compañía de la funcionario Mary Carmen Chacón, realizamos a las 4:00 horas de la tarde, una inspección al sitio de suceso, siendo de tipo Mixto, vía publica, presencia de edificaciones tipo viviendas, buena iluminación, afluencia de vehículos automotores cerca del lugar; reconociendo la inspección por su contenido y su firma. Deposición rendida en Sala de Audiencias por el Experto BAUDILIO RAFAEL PLAZA, quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinalisticas de esta ciudad, indicando que realizó Avalúo Real Nro., 109 a un teléfono celular, marca Nokia, Modelo 5125, color Azul y Negro, con su respectiva batería, el cual fue valorado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), reconociendo la actuación por su contenido y firma. Con la Testimonial rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES, en calidad de Testigo, quien expuso: Soy funcionario de la Policía del Estado y el 25 de Julio de 2004, me encontraba de servicio, y siendo aproximadamente las 11:20 a 11:30 horas de la mañana, cuando me desplazaba por el Sector Ezequiel Zamora, cuando un ciudadano hace señas como para que se detenga la unidad, y al detenerse la misma se acerca y nos informa que había sido golpeado con un arma y despojado de unos teléfonos celulares de su propiedad por dos ciudadanos, aportándonos las características fisonómicas de los sujetos, por lo que inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por el Sector y como a los 300 o 400 metros de donde nos detiene la victima avistamos a un ciudadano con las características dadas, por lo que procedo a darle la voz de acto y a realizarle una revisión corporal logrando encontrarle en su poder un teléfono celular, apersonándose en ese momento la victima quien indico que el ciudadano era uno de los que se habían llevado los teléfonos y que el teléfono decomisado era de su propiedad, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la Comandancia de la Policía. Declaración a la ciudadana MARY CARMEN CHACON, en calidad de Experto, quien manifestó lo siguiente: En fecha 25 de Julio de 2004, me traslade en compañía del Agente Márquez hasta el Sector Ezequiel Zamora frente al Hospital Psiquiátrico, con la finalidad de realizar una inspección al lugar del suceso, siendo este de tipo Mixto, se observo tendido eléctrico, viviendas, paso vehicular y había iluminación natural ya que se realizo en horas de la tarde; así mismo realice Avalúo Real conjuntamente con el funcionario Baudilio Plaza, a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, color Azul y Negro, con batería, se valoro en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); también practique Experticia de Reconocimiento a un Chopo, conformado por cuatro segmentos, elaborado con piezas comúnmente utilizadas para plomería y la empuñadura simula un facsímile, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y a un cartucho de arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28 milímetros, y reconozco las actuaciones por su contenido y firma ya que las practique, de seguidas la Representación del Ministerio Público le pone de vista y manifiesto el Chopo, realizando la siguiente pregunta: ¿Diga usted, reconoce este instrumento como el Chopo que en su declaración manifestó haberle realizado experticia de ley? No, al que le realice experticia en este caso no es ese, es un chopo compuesto por cuatro segmentos, elaborado con materiales de plomería. Pregunta formulada por la Defensa: ¿Ratifica usted su declaración donde establece que el arma que se le puso de vista no es la misma que se incauto y a la que usted le practico Experticia? Contesto: No, pues las características que establece el acta de experticia el chopo esta compuesto por instrumentos de plomería, por cuatro segmentos y en la empuñadura simula un facsímile, por cuanto no es la misma.

Efectivamente este Tribunal observa que quedó debidamente comprobado en Sala de Audiencias que en fecha: 25 de Febrero de 2005, aproximadamente a las Once horas y Treinta minutos (11:30) de la mañana, el ciudadano MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, victima en el presente Asunto, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en el Sector Ezequiel Zamora de esta ciudad de Maturín, específicamente frente al Hospital Psiquiátrico donde tiene un puesto para alquilar teléfonos celulares para realizar llamadas, cuando llegaron al puesto donde labora la victima, los acusados VICTOR ENRIQUE PEREZ MARQUEZ y JEAN CARLOS CEDEÑO, quienes llegan bromeando al lugar y solicitan los teléfonos, procediendo el ciudadano acusado: JEAN CARLOS CEDEÑO, a sacar un Chopo que portaba en ese momento quien procedió a agredir físicamente con el mismo a la victima, específicamente en el pabellón auricular izquierdo causándole una herida contusa con equimosis, lo que lo neutralizo por minutos, por lo que de inmediato los ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO y VICTOR ENRIQUE PEREZ MARQUEZ, le quitan tres teléfonos celulares propiedad de la victima, dándose a la fuga, momentos estos en que transitaba por el lugar del suceso una unidad de la Policía del Estado, logrando la victima detenerlos e indicarles lo sucedido, aportando las características de los sujetos, en ese momento los funcionarios realizan un recorrido por el Sector donde a pocos minutos logran aprehender en las inmediaciones del lugar al ciudadano quien fue identificado como VICTOR PEREZ MARQUEZ, específicamente como a Trescientos o Cuatrocientos metros de donde es abordada la unidad policial, encontrándosele en su poder un teléfono celular, Marca: Nokia, Modelo: 5132, color azul y negro, siendo reconocido en ese momento por la victima MIGUEL ANGEL MOROCAIMA, como una de las personas que llegaran a su lugar de trabajo en compañía de otro sujeto, bromearan y le despojaran de sus teléfonos, indicando que el teléfono que le habían decomisado era de su propiedad. Y posteriormente en horas de la Tarde es aprehendido el ciudadano acusado JEAN CARLOS MONRROY, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en virtud de que la comunidad y familiares de la victima lo tenían rodeado y al policía revisarlo le encontró en su poder un Chopo, pequeño, de color negro; hechos estos que conllevo a la Representante de la Vindicta Pública a calificar el hecho delictivo como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Artículo 83, las Agravantes del Artículo 77 ordinales 8° y 11°, y Artículo 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en relación al acusado ciudadano JEAN CARLOS MONRROY, y en cuanto al ciudadano acusado VICTOR PEREZ MARQUEZ, encuadro su conducta dentro de lo preceptuado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, correspondiéndole la imputación del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; así mismo se pudo constatar a través de las declaraciones de los testimonios rendidos en Sala de Audiencia por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, en su condición de victima y testigo, quien fue conteste en afirmar que acción desplegada por cada uno de los acusados, quien señalo en Sala de Audiencia al acusado JEAN CARLOS MONROY, como el que le golpeara con un Chopo en compañía del acusado VICTOR PEREZ MARQUEZ, quienes acto seguido lo despojan de tres teléfonos celulares de su propiedad y se dan a la fuga, quien además indico que fuese aprehendido en las inmediaciones del lugar y a pocos minutos el ciudadano VICTOR PEREZ MARQUEZ, por funcionarios de la Policía del Estado a quienes le decomisan uno de sus teléfonos celulares; testimonial esta que resulta determinante por cuanto el deponente, de manera segura indico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; de igual manera la declaración del ciudadano JHONNY JOSE MARQUEZ, en calidad de Testigo quien expuso de manera convincente en Sala de Audiencias haber observado en fecha 25 de Julio de 2005, ya que estaba en la esquina muy cerca del lugar donde se suscitaran linos hechos, cuando el señor Monrroy agredió a Miguel con un arma en la oreja señalándole en Sala, y que vio cuando Víctor se llevo los teléfonos y salieron corriendo, de igual forma manifestó haberle prestado auxilio a la victima y estar presente cuando detienen a uno de los ciudadanos (Víctor) y le encuentran un teléfono celular que Miguel dijo que era uno de los teléfonos de él que se habían llevado, así mismo indico haber colaborado con los familiares de la victima y otros habitantes de la comunidad a agarran a Monrroy y cuando los policía lo aprenden le encuentran un Chopo; deposición esta que resulta convincente para este Tribunal, en virtud de ser concordante con lo indicado por la victima; con la deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOROCOIMA, en calidad de testigo quien indico haber observado cuando los acusados llegaran al lugar de trabajo se su hermano, usaran los teléfonos, y después Monrroy lo golpea y salen corriendo y se llevaron los teléfonos, siendo conteste de igual forma en manifestar que estuvo presente al momento en que detienen al ciudadano VICTOR PEREZ cerca de puesto de trabajo de su hermano y le encuentran los policías uno de los teléfonos propiedad de su hermano, indicando haber estado presente en el momento en que la comunidad tenía rodeado a Monrroy y que una comisión de la Policía del Estado llego y se lo llevo y que le encontraron en su poder un chopo, siendo valorada esta declaración por este Tribunal por cuando da certeza de lo acontecido; de lo expuesto por el ciudadano LUIS JOSE MOROCOIMA, quien manifestó en Sala de Audiencias de manera segura y determinante haber estado presente en el momento en que es aprehendido el acusado JEAN CARLOS MONRROY por funcionarios policiales, quienes le encuentran en su poder un Chopo; con la deposición del Testigo NELSON RIVAS RENGEL, quien de forma seguro expuso en Sala de Audiencias, encontrarse como a una cuadra del puesto de teléfonos de la victima y haber observado cuando Monrroy golpeara a Miguel Morocoima con un arma, y luego tanto Monrroy como Víctor salen corriendo, deposición que valora este Órgano Jurisdiccional por ser concordante en relación a lo expuesto por la victima y los testigos presénciales; con lo manifestado por el Experto Medico Forense Dr. ERNESTO CARDIE, en Sala de Audiencias quien expuso haberle realizado examen Medico Legal a la victima MIGUEL MOROCOIMA, quien presentó herida contusa en el pabellón auricular izquierdo con equimosis, la cual califico como Lesiones Leves, dando un tiempo de curación de Ocho (08) días, quien ratifico y reconoció en Sala el Examen practicado por su persona por su contenido y firma, testimonial que resulta determinante ya que comprueba y determina que la victima sufrió una Lesión Leve con un objeto contundente, lo que da credibilidad a este Tribunal por tratarse de un especialista en la materia; con la deposición rendida en Sala de Audiencias por el Experto BAUDILIO RAFAEL PLAZA, quien manifestó haber realizado una Avaluó Real en compañía de la Agente Mary Carmen Chacón, a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, color azul y negro con su respectiva batería, el cual fue valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), reconociendo el mismo por su contenido así como que una de las firmas era de su persona, declaración esta que es valorada por este Tribunal y resulta ser determinante y precisa, por cuanto el avalúo real practicado por el experto en referencia, fue realizado al teléfono celular siendo el mismo que le fuese decomisado al acusado Víctor Pérez; de lo expuesto en Sala de Audiencias por el Testigo JOSE GREGORIO FUENTES, quien depuso en Sala manifestando que en fecha 25 de Julio de 2005, aproximadamente a las 11:20 a 11:30 horas de la mañana, cuando se desplazaba por el Sector Ezequiel Zamora de esta ciudad, un ciudadano le hace señas como para que se detuviera, por lo que detiene la unidad y este le informa lo sucedido, dándole las características de los dos sujetos que acaban de golpearlo con un arma y le despojaran de tres teléfonos celulares, por lo que procede a realizar un recorrido por el Sector y como a 300 o 400 metros aproximadamente del lugar de los hechos, logra avistar a un sujeto con las características aportadas por la victima, procediendo a darle la voz de alto y a realizarle la correspondiente revisión corporal encontrándosele un teléfono celular marca Nokia, color azul y negro con su batería, acercándose la victima en ese momento quien indica que ese sujeto era uno de los que le habían golpeado y despojado de sus teléfonos celulares, reconociendo el teléfono celular decomisado como de su propiedad; con la deposición rendida por la Experto MARY CARMEN CHACON, quien manifestó que en fecha 25-07-2005, realizó Inspección Ocular en compañía del Agente Márquez, al lugar del suceso, ubicado en el Sector Ezequiel Zamora, por las inmediaciones del Hospital Psiquiátrico, siendo este de tipo Mixto, había fluido vehicular, tendido eléctrico y viviendas, igualmente realicé Avaluó Real a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5125, color azul y negro con su respectiva batería, siendo valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo); practique Experticia de Reconociendo a un Chopo comprendido de cuatro segmentos, es decir piezas utilizadas para plomería y la empuñadura simula un facsímile, reconociendo la experto las actuaciones en referencia, realizadas por su persona por su contenido y firma, deposición esta a la cual se da credibilidad por cuanto es rendida por una experto que da fe de sus actuaciones tanto por su contenido y firma; observando este Tribunal Escabinado de lo expuesto con antelación que se encuentra evidentemente probado el Hecho Punible establecido en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 y 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente, es decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, hechos estos que se encuentra plenamente demostrado con las deposiciones de los Testigos y Expertos señaladas ut supra, quienes dan fe a este Tribunal de la comisión de los ilícitos penales mencionados, siendo ratificadas y reconocidas por su contenido y firma todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Expertos que comparecieron a esta Audiencia Oral y Pública, así como con las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, LUIS JOSE MOROCOIMA, ALEXANDER RAFAEL MOROCOIMA, NELSON RIVAS RENGEL, JHONNY JOSE MARQUEZ y JOSE FUENTES deposiciones estas que efectivamente prueban los Hechos Punibles establecido en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y Artículo 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que los tales testimoniales fueron contestes entre si y coincidente con lo expuesto por la victima, aunado a que los Expertos reconocieran en Sala de Audiencias por su contenido y firma las actuaciones practicadas por sus personas en el presente caso.
Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD de los ciudadanos acusados: JEAN CARLOS MONRROY, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los Artículos 458 en relación con el Artículo 83, y Artículo 416 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y en relación al acusado ciudadano VICTOR PEREZ MARQUEZ, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, en cuanto a los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública con las deposiciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, LUIS JOSE MOROCOIMA, ALEXANDER RAFAEL MOROCOIMA, NELSON RIVAS RENGEL, JHONNY JOSE MARQUEZ y JOSE FUENTES, quienes expusieron en Sala de Audiencias de manera clara, segura y precisa la acción desplegada por los acusados de autos. Elementos probatorios estos que resultaron claros, precisos y determinantes para este Tribunal como lo fueron las testimoniales de los Expertos señalados, así como de la victima quien señalo en Sala de Audiencias al ciudadano acusado JEAN CARLOS MONRROY, como la persona que le agrediera con un chopo ocasionándole una Lesión en la Región auricular izquierda, quien se encontraba en compañía del acusado VICTOR PEREZ MARQUEZ, y al lograr neutralizarlo, proceden a despojarle de tres teléfonos celulares, abandonando el lugar. En relación al acusado JEAN CARLOS MONRROY, a quien la Representante de la Vindicta Pública le atribuye las Agravantes del Artículo 77 ordinales 8° y 11° del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal estima que la misma no es procedente ya que la Pena establecida en el Artículo 458 lleva implícita las mismas, quedando fehacientemente demostrada la culpabilidad de los acusados en referencia, en virtud de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencia tanto de la Victima como de los Testigos y Expertos, ya que arrojaron elementos de certeza y convicción.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE POR UNANIMIDAD a los ciudadano acusados: VICTOR PEREZ MARQUEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16-06-87, mayor de edad, de 19 años, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Magalys Márquez (v) y Juan Pérez (v), titular de la Cédula de Identidad V- 19.256.844, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante y residenciado en la Floresita, Calle 4, Casa de color verde cerca de la bodega la Popular, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 83 Ejusdem, y al ciudadano acusado JEAN CARLOS MONRROY, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-08-84, mayor de edad, de 21 años, hijo de Cenaida Monrroy y Luís Calzadilla, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.257.805, y residenciado Vía la Pica, frente al Hospital Psiquiátrico, Casa Nº 26, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 83 Ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, Por lo que se condena a cumplir al ciudadano VICTOR PEREZ MARQUEZ, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena que resulta de la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, ello en virtud de la aplicación de las Atenuantes Genéricas previstas en el Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem, y en relación a JEAN CARLOS MONRROY, se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de que se le acredita la comisión de dos delitos como lo son: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, en aplicación del Artículo 37 Código Penal Venezolano Vigente, ya que la pena normalmente a aplicar es la media, por considerar este Tribunal procedente aplicar las atenuantes del Artículo 74 ordinales 1° y 4° Ibidem; ahora bien el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves contempla una pena de tres a seis meses de arresto, lo cual en vista al concurso real existente conlleva a quien aquí suscribe a realizar la conversión que establece el Artículo 89 Ejusdem, de lo cual se desprende que el delito de Lesiones Leves queda en UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, para determinar finalmente en vista al encabezamiento del mismo Articulo 89 que debe restársele la mitad de la pena establecida en el Artículo 416 del Código Penal, dejando la pena del delito principal (Robo Agravado) sin variación ya que es el delito mas grave, de allí que la pena en definitiva será la establecida ut supra. Fijándose provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano VICTOR PEREZ el 25-06-2015 a las Doce (12:00) horas de la Noche, en virtud de que ha estado privado de su libertad por el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y Un (01) día, faltándole por cumplir Ocho (08) años, Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días de Prisión; y el ciudadano JEAN CARLOS MONRROY, cumple la pena impuesta el 18-07-2015, a las Doce (12:00) horas del Mediodía, en virtud de que ha estado privado de su libertad por el lapso de Un (01) año, Tres (03) meses y Un (01) día, faltándole por cumplir Ocho (08) años, Nueve (09) meses y Veintiún (21) y Doce (12:00) horas de Prisión. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se acuerda mantener como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales a los acusados por considerar que al hacer uso de la Defensa Pública carecen de medios económicos. Se ordena la destrucción del arma de fuego a tenor de la Ley para el Desarme. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose a las Cuatro horas de la Tarde (04:00 PM) del día de Dieciséis de Octubre del año Dos Mil Seis. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 02 de Octubre de 2006, realizándose la misma en Cuatro Audiencias los días 02, 04, 11 y 16 del presente mes y año. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificados de la publicación del texto integro de la presente sentencia. Librese lo conducente en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Presidente

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
Los Escabinos.


BASTARDO HURTADO MARISELA DEL VALLE.



GONZALEZ FELIPE JOSE.



La Secretaria de Sala,

Abg. SULAY MARCANO.





SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA ES PUBLICADA EN EL DIA DE HOY VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE; QUEDANDO TODAS LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. CONSTE.



La Secretaria de Sala,

Abg. SULAY MARCANO.