REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001438
ASUNTO : NP01-P-2006-001438

Por recibida y vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Segunda Abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Monagas, quien actúa en nombre y representación del ciudadano acusado: ARGENIS RENE LEÓN BELLO, acusado en la causa Asunto NP01-P-2006-001438, que le instara el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, la Revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a su defendido una Medida Menos Gravosa de las previstas en el Artículo 256 Ejusdem, invocando a favor de su representado el Principio de Libertad contenido en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, de la revisión dispensada a las presentes actuaciones así como al Sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que ciertamente que en fecha 01 de Julio de 2006, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial, dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al aludido acusado por la presunta comisión del delito mencionado ut supra, observándose igualmente que hasta el presente estado procesal no han variado las circunstancias que motivaron la Medida acordada, estimándose la pena que pudiere llegar a imponérsele, en caso que resultare condenado, sin que ello se entienda que se esta violentando el Principio de Presunción de Inocencia, siendo este Órgano Jurisdiccional garante del mismo; ello de conformidad con el Artículo 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Por lo que considera este Tribunal, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Defensora Publica Segunda Penal Abogada: NINOSKA COROMOTO FARIAS, quien actúa representación del ciudadano acusado: ARGENIS RENE LEÓN BELLO, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, acordándose en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boleta de Traslado para el día Viernes 27-10-2006, a las 8:30 horas de la mañana al Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que Trasladen y hagan comparecer al acusado de autos, hasta este Tribunal a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZ,


ABG. MILAGRSO BONTEMPS CAMPOS.


LA SECRETARIA.


ABG. SOPHY AMUNDARAY B.