REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Treinta y Uno (31) de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000745
ASUNTO : NP01-P-2006-000745



FECHA: 09, 19 y 25 de Octubre de 2006.



JUEZ TITULAR: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.



SECRETARIOS: ABGS. JESUS DANIEL CARVAJAL y
LAURA VELASQUEZ.


ACUSADOR: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ADRIAN ESTHER URBINA DELPINO.


ACUSADA: ZORAIDA MELINDA LOPEZ.


DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO.
ABG. MARCOS MORALES.



DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.



VICTIMA: TREMARIA ANDREINA JOSEFINA.


CAPITULO I.

DE LAS PARTES.


Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-2006-000745, celebrada los días, Nueve, Diecinueve y Veinticinco de Octubre del año Dos Mil Seis (09, 19 y 25-10-2.006), siendo las Tres horas y Treinta minutos de la Tarde, y habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de forma Unipersonal, integrado por la Juez Titular Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, y como Secretarios de Sala Abogados JESUS DANIEL CARVAJAL y LAURA VELASQUEZ; instada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, contra la ciudadana: ZORAIDA MELINDA LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentada, natural de Maturín Estado Monagas, hija de Isaías Jiménez (V) y de Maria López, nacida en fecha 08-08-1.972, mayor de edad, de 34 años, residenciada en el Sector Los Cocos, Transversal B, Casa Nro., 23, al lado de la Iglesia Evangélica, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, representada en este Juicio por el Defensor Público Penal Noveno adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogado MARCOS MORALES, en perjuicio de la ciudadana Adolescente TREMARIA ANDREINA JOSEFINA. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Adriana Esther Urbina Delpino, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: 05 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las Cinco (5:00) horas de la Tarde, se encontraba la Adolescente ANDREINA JOSEFINA TREMARIA, de diecisiete años de edad, en las inmediaciones de la Avenida Libertador con Raúl Leoni específicamente en el área del semáforo, vendiendo maní como habitualmente lo hacía cuando se le acerco repentinamente la ciudadana ZORAIDA LOPEZ, entablando una discusión con la Adolescente, lanzándole una cachetada la cual fue esquivada por la Adolescente, tomando una botella de vidrio la acusada lanzándosela a la Adolescente, dicha botella al caer al suelo se partió, procediendo la acusada a recoger un pedazo de vidrio de la botella cortando a la Adolescente específicamente a nivel del cuello en el lado izquierdo, ocasionándole heridas abiertas, las cuales fueron calificadas por el Medico Forense como Leves, debido al tiempo de curación. hechos estos que configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que demostrará durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena del Ciudadana: ZORAIDA LOPEZ, por ser culpable de la comisión de delito mencionado anteriormente.

CAPITULO III.

DEFENSA DE LA ACUSADA.

Por su parte la defensa de la ciudadana acusada: ZORAIDA LOPEZ, representada por el Defensor Público Penal Noveno del Estado Monagas, Abogado Marcos Morales, rechazó las imputaciones fiscales por considerar que su representada, es inocente del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, y que debe hacerlo más allá de una duda razonable y que se debe escuchar los testigos a fin de determinar la veracidad de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales, en cuanto le favorezcan.

Por su parte la acusada: ZORAIDA LOPEZ, impuesta del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y aspectos de derecho en que se fundamenta la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió a declarar, quien manifestó haber discutido con la victima y que ella se cayó y se corto, que ella no le había hecho nada, alegando su inocencia.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION.

Con las pruebas producidas en la Audiencia Oral y Pública y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: 05 de Abril de 2006, aproximadamente las Cinco horas de la Tarde, momentos en que se encontraba la Adolescente ANDREINA JOSEFINA TREMARIA, en las inmediaciones de la Avenida Libertador con Raúl Leoni específicamente en el área del semáforo, vendiendo maní fue sorprendida de manera repentinamente por la ciudadana ZORAIDA LOPEZ, discutiendo con la Adolescente, lanzándole una cachetada la cual la Adolescente pudo evadir, procediendo la acusada de autos a tomar una botella de vidrio y lanzarla hacía la Adolescente, la cual al caer al suelo se partió, por lo que la acusada recoge un pedazo de vidrio de la botella cortando a la Adolescente específicamente a nivel del cuello en el lado izquierdo, ocasionándole Cuatro heridas contusas cortantes, separadas una de la otra, de 3 centímetros de longitud cada una en la cara lateral izquierda del cuello abiertas, siendo calificada dicha lesión como Leves, ameritando 8 días de curación, siendo aprehendida la ciudadana acusada en ese mismo momento por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas; hechos estos que quedaron demostrados en Sala de Audiencia con la Testimonial rendida por la ciudadana Adolescente : ANDREINA JOSEFINA TREMARIA, en su condición de Testigo y Victima quien manifestó lo siguiente: Eso fue el día Miércoles 05 de Abril de este año, eran como las cuatro y media mas o menos, yo acompañe a la hermana de ella de Zoraida que esta allí sentada, a la señora Rosa López, a vender maní, eso fue en el semáforo de la Avenida Libertador con Avenida Raúl Leoni, y ella ese mismo día me había amenazado que si yo iba a vender maní me iba a apuñalear, y cuando me ve con la señora Rosa llego y me tiro una cachetada pero no alcanzo a darme y me golpeó y después agarro una botella me la lanzo y se partió al caer al piso, recogió el pico de la botella y me corto por el cuello en el lado izquierdo, me tiro y corto cuatro veces y de allí yo me sentía muy mal estaba sangrando mucho y me llevaron al Hospital; ella no quería que yo estuviera allí vendiendo maní con su hermana ni con nadie y por eso me corto con el pico de la botella, deposición esta que este Tribunal le concede todo valor probatorio, en virtud de que la deponente fue conteste en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos, aunado a que de manera segura y determinante señalo en Sala de Audiencias a la acusada como la persona que le cortara con un pico de botella en el cuello por el lado izquierdo. A este mismo tenor, el Experto Doctor ESNESTO GARDIE, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Maturín Estado Monagas, quien rindió declaración en Sala de Audiencias fue conteste al afirmar “Haber practicado examen Medico Legal Nro, 1232, en fecha 06 de Abril de este año, a la adolescente Andreina Tremaria, quien presentó cuatro heridas contuso cortantes suturadas de Tres Centímetros de longitud cada una, separadas una de la otra, en la cara lateral izquierda del cuello, calificándolas como Lesiones Leves, dando un tiempo de Curación de Ocho días, indicando de igual forma que las mismas por la forma que presentaban las heridas fueron inferidas con un objeto cortante filoso, examen este que es ratificado por el experto en su totalidad por su contenido y firma, testimonial esta que este Órgano jurisdiccional da credibilidad por cuanto es preciso y determinante, coincidiendo el mismo con la expuesto por la victima al indica que fue cortada con un pico de botella, siendo el mismo un objeto cortante filoso; con la Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana: MARIA FEBRES RONDON, en calidad de Testigo quien indico: Estar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Maturín Estado Monagas y mi actuación en este caso fue un procedimiento iniciado por la Policía del Estado, yo recibí oficio de fecha 05-04-2006 y levante el Acta correspondiente, deposición esta que este Tribunal no valora, por cuanto la testigo no tiene conocimiento del caso que se ventila, no habiendo presenciado el hecho, ni realizado actuación alguna relevante. Dichos estos a excepción del último, que este Tribunal les concede pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la deposición de la victima es ratificada en cuanto a la lesión sufrida y examinada por el Experto Medico Forense Doctor Ernesto Gardie, quien es conteste en afirmar que “Que las heridas fueron causadas con un objeto cortante filoso”, a los cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, y que con estos hechos considera quien aquí suscribe que quedó demostrado fehacientemente en esta Sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE tipificado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, denominado doctrinalmente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener la ciudadana: ZORAIDA MELINDA LOPEZ, la misma quedó demostrada con lo manifestado por la ciudadanos Adolescente: ANDREINA JOSEFINA TREMARIA aunado a lo expuesto por el Experto Ernesto Gardier, quien es conteste en afirmar y determinar que la victima sufrió una lesión dando las características de las mismas, las cuales al ser comparadas por lo manifestado por la Adolescente resulta coincídete entre si“.

CAPITULO V.

DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este atribuido a la ciudadana: ZORAIDA MELINDA LOPEZ, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la defensa que no fuera la acusada la persona que de manera sorpresiva le ocasionara las heridas a la Adolescente TREMARIA ANDREINA JOSEFINA, por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal UNIPERSONAL declara CULPABLE a la ciudadana acusada: ZORAIDA MELINDA LOPEZ, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; siendo la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo en mención la de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, aplicadas en ese termino por disposición del Artículo 37 Ejusdem, es decir, de Tres a Seis meses de arresto, quedando en definitiva la pena a cumplir en la anteriormente señalada, y de conformidad a lo estatuido en el Artículo 17 del Código Penal Venezolano Vigente, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, hasta tanto sea ejecutada la pena impuesta por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana ZORAIDA MELINDA LOPEZ, Indocumentada, natural de Maturín Estado Monagas, hija de Isaías Jiménez (V) y de Maria López, nacida en fecha 08-08-1.972, mayor de edad, de 34 años, residenciada en el sector Los Cocos, Transversal B, Casa Nro., 23, al lado de la Iglesia Evangélica, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, aplicadas en ese termino por disposición del Artículo 37 Ejusdem, es decir, de TRES a SEIS MESES DE ARRESTO, quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal hasta tanto quede firme la presente sentencia y sea ejecutada por el Tribunal de Ejecución a que corresponda, ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 17 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Este Tribunal Exonera del pago de las costas procesales a la acusada, por considerar que al hacer uso de la Defensa Publica carece de medios económicos.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en la presente Audiencia Oral y Pública se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose a cabalidad todos los Principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Veinticinco de Octubre de Dos Mil Seis (25-10-2006), a las Cuatro horas y Cincuenta minutos de la Tarde (04:50 PM). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 09 de Octubre de 2006, realizándose la misma en Tres Audiencias los días 09, 19 y 25 del presente mes y año. Donde quedaron debidamente notificadas las partes, de la publicación del texto integro de la sentencia la cual se fijo para el día de hoy Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Seis (31-10-2006), a las Dos (02:00 PM) horas de la Tarde. Librese lo conducente en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Presidente.

Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.

La Secretaria de Sala,

Abg. LAURA VELÁSQUEZ.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA SE PUBLICA EL DÍA DE HOY, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (31-10-2006), A LAS DOS (02:00 PM) HORAS DE LA TARDE, ASÍ COMO DE LA MISMA QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES EN SALA DE AUDIENCIA. CONSTE.


La Secretaria de Sala,

Abg. LAURA VELÁSQUEZ.