REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-V-2003-000001
ASUNTO : NK01-V-2003-000001

Recibida como ha sido del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI, este Tribunal estando dentro del lapso legal debe emitir el pronunciamiento siguiente:

En fecha 23 de Diciembre de 2003, la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONSO, asistida por el Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, presentó DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004, y mediante decisión de la misma fecha se ordenó la indemnización de los perjuicios, decretando para ello la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urimare I, piso 03, apartamento 03-D, en Pozuelo, en la intersección de la carretera negra que conduce de Puerto La Cruz al Tigre, con el camino de entrada al pueblo de Pozuelo y la Calle Inos, Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra anotado bajo el N° 11, Folios 57 al 65, Protocolo Primero Tomo 10 de los libros del Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Mayo de 1987. Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2004, el demandado MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI, presentó la objeción respectiva en relación al monto del reclamo, y este Tribunal pasó a fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, la cual se verificó en fecha 27 de enero de 2005, agotada dicha vía, se realizó en fecha 20 de abril de 2005, la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, donde se admitió definitivamente la demanda incoada por la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONZO, y este Tribunal ordenó la indemnización de los daños ocasionados a ésta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI, determinando el monto de dicha indemnización en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), que deberá cancelar el referido ciudadano. Todo lo cual este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fijó en la Sentencia Definitiva que dictó en fecha 09 de mayo de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de LUZLINE DEL CARMEN ALFONZO, solicitó mediante escrito, que forzosamente se decretara la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien señalado durante este proceso.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “Artículo 431. Ejecución. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” De esta norma de remisión expresa se evidencia, que el tramite a seguir es el establecido en el Código de Procedimiento Civil para la sentencia de condena, correspondiendo tal gestión al juez que haya conocido de la causa, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil que indica: “La ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”…

Por otra parte, el artículo 524 ejusdem expresa:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”.-

Ahora bien, consta al folio 37 de la Segunda Pieza de la presente causa, que en fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mantuvo conversación telefónica con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI, esto con la finalidad de instarlo a la cancelación voluntaria de la indemnización de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), para la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONSO, establecida en la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2005; sin embargo hasta la presente fecha (17 de octubre de 2006), cuando han transcurrido SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, el referido ciudadano no ha procedido al pago voluntario de dicha indemnización, objeto de la presente decisión. Observado esto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es declarar la EJECUCIÓN FORZADA de la SENTENCIA de fecha 09 de Mayo de 2005, dirigida contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI. Y así se declara.-


En consecuencia, se declara con lugar lo solicitado por el Apoderado Judicial de la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONSO, y se ordena MANDATO DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urimare I, piso 03, apartamento 03-D, en Pozuelo, en la intersección de la carretera negra que conduce de Puerto La Cruz al Tigre, con el camino de entrada al pueblo de Pozuelo y la Calle Inos Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra anotado bajo el N° 11, Folios 57 al 65, Protocolo Primero Tomo 10 de los libros del Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Mayo de 1987; propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI, quien fue CONDENADO en fecha 09 de mayo de 2005, por este Tribunal a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ocasionados a la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONSO, determinándose en la Sentencia que el monto de la indemnización es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que deberá cancelar el condenado a la demandante, en los términos previstos en la Ley. Igualmente se ORDENA el embargo del bien perteneciente al condenado en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo) consistente en el doble de la cantidad objeto de la condena más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%), para lo cual deberá comisionarse a un Tribunal Ejecutor de Medidas en Materia Civil que corresponda por Distribución en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde se encuentra el bien señalado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 286 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decreta.-

En mérito de lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por el Apoderado Judicial de la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONSO y se ORDENA:
PRIMERO: MANDATO DE EJECUCIÓN DE EMBARGO de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urimare I, piso 03, apartamento 03-D, en Pozuelo, en la intersección de la carretera negra que conduce de Puerto La Cruz al Tigre, con el camino de entrada al pueblo de Pozuelo y la Calle Inos Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra anotado bajo el N° 11, Folios 57 al 65, Protocolo Primero Tomo 10 de los libros del Registro llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Mayo de 1987; propiedad del ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 3.754.280, quien fue CONDENADO por este Tribunal a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS ocasionados a la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONSO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.450.324, y domiciliada en la Avenida Bolívar, Piso 01, Oficina 04, Edificio Nick-Mak de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; determinándose en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2005, que el monto de la indemnización en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que deberá cancelar el condenado a la demandante, en los términos previstos en la Ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 527 y 286 ambos del Código de Procedimiento Civil, se fija el embargo del bien perteneciente al condenado MIGUEL ANTONIO SALAZAR SAVELLI, en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,oo) consistente en el doble de la cantidad determinada en la sentencia más las respectivas costas.
TERCERO: Comisiónese para el presente acto a un Tribunal Ejecutor de Medidas en Materia Civil que corresponda por Distribución en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra ubicado el bien inmueble señalado en la presente decisión.
CUARTO: Realícese mediante auto separado y en el término legal correspondiente, MANDATO DE EMBARGO EJECUTIVO y conjuntamente con la presente decisión remítase al Tribunal señalado en el numeral anterior.
Publíquese. Diarícese. Notifíquese y Cúmplase la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LA SECRETARIA
ABG. ELINERSY AGUIRRE