REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007989
ASUNTO : NP01-P-2005-007989


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisada la presente causa seguida al imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ, este tribunal de emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Control dictó al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo el imputado en ésa misma fecha fue impuesto de tal resolución, señalando para ese momento que su domicilio era: Prados del Sur, calle 10, casa s/n, cerca de la Panadería Paredes, Maturín Estado Monagas.-

Ahora bien, consta en la causa y hasta la presente fecha, DIEZ (10) DIFERIMIENTOS de la Audiencia Oral y Pública, correspondiente a las siguientes fechas: 10 de noviembre de 2005, 13 de Diciembre 2005, 12 de enero de 2006, 16 de Febrero de 2006, 29 de marzo de 2006, 01 de junio de 2006, 31 de julio de 2006, 03 de octubre de 2006, 29 de agosto de 2006 y el del día de hoy 20 de Octubre de 2006; siendo que OCHO (08) de ellas presenta la constante que el imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ, nunca ha comparecido, pues no se ha podido citar el la dirección que éste indicó, pues en la nota que estampa el Alguacilazgo de este Circuito Penal señala que se mudó. Igualmente se trató de citar a través del propio Departamento de Alguacilazgo en el momento de sus presentaciones, siendo infructuoso, ya que las únicas presentaciones del imputado han sido las de fecha 12 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005 y 16 de octubre de 2006, tal como se evidencia del Sistema Computarizado Juris2000.

Por otra parte, la Defensora del imputado en fecha 16 de febrero de 2006, introdujo una constancia médica que refleja que el ciudadano LUIS ALEXIS GONZALEZ, tenía una fractura de fémur, y para el diferimiento de fecha 29 de marzo de 2006, introdujo un informe más amplio donde se señala que el imputado estaba esperando intervención quirúrgica por lesión en los miembros inferiores.

De todo lo expuesto, se evidencia que desde el 16 de febrero de 2006, el Tribunal tiene una constancia de la fractura de fémur del imputado, sin embargo en el informe manual suscrito por el Dr. Alexander Alifanow, que riela al folio 65 de la causa, se evidencia que el imputado estuvo hospitalizado desde el 12 de enero de 2006; lo que refleja que el imputado dejó de presentarse desde el 28 de octubre de 2005, hasta el 12 de enero de 2006, sin evidenciarse en la causa por cual razón o motivo incumplió. Aunado a esto el evidente que no existe sitio donde citar al imputado para los actos sucesivos del presente juicio, ya que en la dirección que indicó al inicio de la causa no reside. En consecuencia, transcurrido como fue, suficiente tiempo a favor del imputado, quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar que este proceso ciertamente se verifique es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo el derecho que tiene éste de poder justificar sus faltas de presentaciones. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado LUIS ALEXIS GONZALEZ, Venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30-07-82, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 15.803.597, de 23 años de edad, profesión u oficio (militar), soltero, hijo de Pelvis Josefina López (v) y de Dexi Mata (v), domiciliado en sitio desconocido; en virtud de que ha incumplido con las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo su derecho a justificar tal situación en el momento de su aprehensión. Líbrense los oficios a los distintos organismos de seguridad del Estado. Notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
El Juez


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

La Secretaria

ABG. ELINERSY AGUIRRE