REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001340
ASUNTO : NP01-P-2006-001340


Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. OSWALDO GAETANO, mediante la cual requiere se le conceda al acusado TAYLOR GUILLERMO HERNANDEZ, una sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le otorgue una menos gravosa, observando lo siguiente:

La defensa fundamenta su solicitud, en que su defendido en la presunción de inocencia, el estado de libertad y del examen y revisión de la medida todo de conformidad con los artículos 8, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual cita textualmente la aludida normativa legal, motivando además por cuanto su representado posee residencia fija, no posee antecedentes penales ni los medios económicos para salir del país y evadir la justicia. Igualmente alude el defensor el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal que en su tercer aparte, esto es a los delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, podrá adicionalmente prohibir la salida del país. Finalmente indica que las circunstancias que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad esta sustentada en una serie de vicios e irregularidades.

La normas invocada por la defensa que se relaciona con la Presunción de Inocencia, no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano TAYLOR GUILLERMO HERNANDEZ, será siempre inocente salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a la norma que refiere el estado de libertad, es necesario aclarar que la misma no es absoluta, pues se encuentra limitada por las excepciones previstas en la norma adjetiva penal, así el delito objeto de la presente causa es ROBO AGRAVADO, considerado un delito grave por la pluralidad de bienes ofendidos, y cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el Código Penal vigente; como se evidencia tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al dispositivo legal 257 ejusdem, este Tribunal debe expresamente señalar que dicha norma puede ser interpretada para aquellos delitos cuya pena máxima sea de nueve años, o cuando por alguna razón el Juez de Control que puede revisar el fondo del asunto estime que aún y cuando el límite máximo de la posible pena supera los diez años, por la situación del caso en particular deba dar una medida cautelar de caución económica. En cuanto a los vicios e irregularidades que alude la defensa, este tribunal no puede tomar en cuenta tal señalamiento al dictar la presente decisión, ya que no explica en que se basan los mismos aunado a que este Tribunal de Juicio no puede más que revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente en lo que respecta al numeral 3°, esto es el peligro de fuga o de obstaculización, pues en cuanto a los otros numerales sería tocar materia de fondo, lo cual no está dado para esta instancia en el presente momento procesal.

Revisado además por este Tribunal el tiempo de privación transcurrido, el cual no supera la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que aún se cumplen los parámetros de proporcionalidad entre la medida impuesta, el ilícito penal y el procedimiento aplicado.-

En consecuencia, quien decide estima para este momento legal SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Privado en los términos antes explicados.

Es por todos los razonamientos expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado TAYLOR GUILLERMO HERNANDEZ, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor y MANTENER dicha medida, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Jueza,


ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE