REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000544
ASUNTO : NP01-P-2006-000544


Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada de los acusados VICTOR MARTINEZ y PRUDENCIO MARTINEZ, mediante la cual requiere para ellos una revisión de medida y que se le conceda una menos gravosa, como lo sería una medida cautelar sustitutiva de libertad, observándose lo siguiente:

La defensa fundamenta dicha solicitud, en que no existe ningún elemento de convicción donde se comprometa la responsabilidad material y mucho menos intelectual de sus representados, aunado a un análisis que realiza del acervo probatorio; amparándose en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2° y artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregando además que sus defendidos poseen una buena conducta predelictual, pues no tienen antecedentes penales y que no existe el peligro de fuga debido a que tienen arraigo en el Estado.

De lo expuesto por la defensa el tribunal debe señalar que este Juzgador para éste momento procesal no puede analizar ni la responsabilidad penal de los acusados ni mucho menos el contenido de las pruebas, ya que el intervención en esto último lo realiza el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

En relación al Principio de Presunción de Inocencia, es necesario recalcar que para este Tribunal los ciudadanos VICTOR MARTINEZ y PRUDENCIO MARTINEZ, serán siempre inocentes salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario, por ello no se discute tal principio.

En cuanto a la revisión de medida preventiva privativa judicial de libertad, la defensa no arguye alguna circunstancia nueva dentro del proceso que haga variar el origen de la misma, es por ello que el tribunal procede a revisar la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo referente al numeral 3°, de dicho dispositivo legal, esto es el PELIGRO DE FUGA o de Obstaculización, y siendo el delito imputado a los acusados la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de Presidio y como se evidencia tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa y MANTENER la medida PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-
En mérito de lo que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una menos gravosa a favor de los acusados VICTOR MARTINEZ y PRUDENCIO MARTINEZ, ya que una vez REVISADA la misma se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER la Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, todo de conformidad con los artículos 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Jueza,



ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE