REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : Nk01-P-2002-0000018
ASUNTO : Nk01-P-2002-0000018


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

SECRETARIAS: ABG. SULAY MARCANO
ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
ABG. FLOR TERESA VALLES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIELLA PEREIRA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSOR: ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas.
ACUSADO: JHONNY JOSE CABEZA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de carpintería, hijo de Dionida Josefina cabeza (V) y de Jesús Ramón Brito (F), Indocumentado y residenciado en el barrio Los Pinos, Calle 09, casa N°. 46 Cerca de la pelucheria de chicho Maturín Estado Monagas.-


DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. DANIELLA PEREIRA, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado JHONNY JOSE CABEZA, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 21 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, compareció por ante el Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, el C/1ro (FAP) Nelson Vizcaino Brito, adscrito al Servicio de Seguridad y Vigilancia Rural del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, y dejó constancia de lo siguiente: “El día 21 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana me constituí de comisión en compañía de los funcionarios Agentes Luis Chacón y Agente (FAP) Rosmer Romero Blanco, en vehículo particular en el sector denominado Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de realizar patrullaje y labores de inteligencia, observando en actitud sospechosa que dos sujetos uno de ellos de contextura delgada, de piel morena, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga, procediendo a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado mostrándole nuestras credenciales, quienes desatendieron nuestro llamado, sacando el primero de los descritos a relucir un arma de fuego tipo revolver efectuando tres (03) disparos a la comisión, inmediatamente fue repelida la agresión por parte de la comisión dando con la captura de los sujetos, pudiendo retenerle un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, cañón corto, niquelado, serial Nro. 49889, con cuatro cartuchos del mismo calibre, tres (03) percutados y uno (01) sin percutar. Posteriormente a esto se le solicitó al sujeto a quien se le retuvo el arma la documentación personal, manifestando que no la tenía pero dijo llamarse JHONNY JOSE CABEZA, de igual manera se le solicitó la documentación personal al otro sujeto quien también dijo no tenerla pero que su nombre era LUIS ALBERTO CABEZA,….una vez en el comando se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), sobre el serial del armamento Nro. 49889, siendo atendido por el Distinguido (GN) Márquez Machado, quien nos informó que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, según expediente Nro. G-214.188, de fecha 16-08-20002, por el delito de robo”. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 respectivamente del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.-

Por su parte, el Defensor Público Noveno Penal Abg. MARCOS MORALES, señaló que rechazaba la acusación interpuesta en ese acto por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de su defendido JHONNY JOSE CABEZA, por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a lo expuesto por la vindicta pública, ya que él fue detenido en el sector Los Pinos, el 21 de agosto de 2002, en el medio de una balacera o enfrentamiento entre varios sujetos del Sector Campo Ayacucho, cercano a donde se encontraba el imputado, y es cuando los funcionarios policiales entran a la casa de la familia Cabeza, y detienen tanto al ciudadano Jhonny Cabeza como ha su hermano, que estaban llegando en ése momento, en esa detención su representado no portaba armamento alguno, y por ende tampoco ofreció resistencia a la autoridad, por todo eso rechazó la solicitud de enjuiciamiento e instó que se declarar a su defendido inocente de todo lo expuesto por el Ministerio Público.

Por otro lado, el acusado JHONNY JOSE CABEZA, previa imposición por el Tribunal del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las reglas generales para rendir su declaración, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación e informado del procedimiento especial por Admisión de Hechos y de las medidas alternativas de prosecución del procesó manifestó su deseo de declarar y señaló que no tenía nada que ver con lo expuesto por el Fiscal, pues él se encontraba en su casa cuando el problema se presentó en el Sector Campo Ayacucho y se metieron por el caño que queda al fondo de su casa, que es el sitio donde lo aprehendieron a él y a su hermano, indicó además que maltrataron a su mamá y a su concubina que estaba embarazada para ése momento, las armas aparecieron en la policía por que él no las tenía.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Una vez comenzada la recepción de pruebas y de conformidad con lo admitido por el Juez de Control en su oportunidad legal, se escucharon los testigos siguientes:

1.- La declaración del funcionario GELSON VISCAÍNO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 12.793.994, en su condición de testigo, como funcionario adscrito al Servicio de Seguridad y Vigilancia Rural del Destacamento Nro. 77, quien previo juramento de ley, manifestó ante el Tribunal entre otras cosas que se encontraba patrullando con los efectivos de la Policía del Estado, en comisión con los funcionarios Luis Chacón y Rosmer Romero, en el Barrio Los Pinos, cuando un sujeto sacó a relucir un arma de fuego y efectuó tres disparos, emprendiendo la huída, tirando el arma al suelo, saliendo ellos a su búsqueda y practicando el procedimiento respectivo. Seguidamente el funcionario fue interrogado por la Fiscal y la defensa siendo que en el interrogatorio realizado por éste último indicó además que el apellido de la persona aprehendida era Cabeza, que el ciudadano se fue corriendo por detrás de un caño. Luego el testigo fue interrogado por el Tribunal.

La anterior declaración es VALORADA por este tribunal como PLENA PRUEBA de la aprehensión del acusado, lo cual no fue desvirtuado por ninguna otra declaración.
Se deja constancia que a los expertos JULIO CESAR RODRIGUEZ, y JOSE DEL VALLE DIAZ, así como al testigo LUIS BOLÍVAR, les fue librado oficio a los fines de hacerlos comparecer por la fuerza pública previa citación anterior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, empero todas las diligencias fueron infructuosas, pues no comparecieron al llamado de este Tribunal, en razón de ello se prescindió legalmente de sus testimonios.

Seguidamente no se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño e Ión Nitrato y Comparación Balística que cursa en la causa, en virtud de que la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con la prueba mencionada con anterioridad, no se demostró que el día 21 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, compareció por ante el Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, el C/1ro (FAP) Nelson Vizcaino Brito, adscrito al Servicio de Seguridad y Vigilancia Rural del Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, y dejó constancia de lo siguiente: “El día 21 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana me constituí de comisión en compañía de los funcionarios Agentes Luis Chacón y Agente (FAP) Rosmer Romero Blanco, en vehículo particular en el sector denominado Los Pinos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de realizar patrullaje y labores de inteligencia, observando en actitud sospechosa que dos sujetos uno de ellos de contextura delgada, de piel morena, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga, procediendo a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado mostrándole nuestras credenciales, quienes desatendieron nuestro llamado, sacando el primero de los descritos a relucir un arma de fuego tipo revolver efectuando tres (03) disparos a la comisión, inmediatamente fue repelida la agresión por parte de la comisión dando con la captura de los sujetos, pudiendo retenerle un revolver marca Smith Wesson, calibre 38, cañón corto, niquelado, serial Nro. 49889, con cuatro cartuchos del mismo calibre, tres (03) percutados y uno (01) sin percutar. Posteriormente a esto se le solicitó al sujeto a quien se le retuvo el arma la documentación personal, manifestando que no la tenía pero dijo llamarse JHONNY JOSE CABEZA, de igual manera se le solicitó la documentación personal al otro sujeto quien también dijo no tenerla pero que su nombre era LUIS ALBERTO CABEZA,….una vez en el comando se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), sobre el serial del armamento Nro. 49889, siendo atendido por el Distinguido (GN) Márquez Machado, quien nos informó que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, según expediente Nro. G-214.188, de fecha 16-08-20002, por el delito de robo”, pues de la misma resultó insuficiente para demostrar tanto la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como la responsabilidad penal del acusado.

Es necesario señalar, que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de valoración de pruebas basado en la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual permite bajo argumentación que una sola declaración veraz y convincente sea considerada como plena prueba para un Tribunal, lejos del anacrónico sistema de la prueba tarifada que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; para el caso que nos ocupa, la sola declaración del funcionario GELSON VIZCAÍNO, no puede por sí misma dar crédito ni siquiera de la comisión del hecho punible, por cuanto para poder dar crédito a ello para el caso en concreto y tratándose uno de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la mencionada prueba debe ser concatenada con otras, es por ello que no queda entonces acreditado el hecho descrito por la representación fiscal al inicio del debate ni ilícito penal alguno cometido por el acusado; en consecuencia la sentencia a dictar en el presente caso es ABSOLUTORIA.- Y así se decide.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Ante tal situación, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal una Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado JHONNY JOSE CABEZA, pues con los elementos probatorios incorporados en sala, no se logro demostrar ni el hecho punible ni vinculación alguna de un ilícito penal con el acusado de marras, es decir, no existieron los elementos suficientes de convicción en relación a la comisión del hecho pues no quedó probado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ni RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y mucho menos responsabilidad alguna del acusado, ya que no se pudieron recibir en Sala las pruebas técnicas ni otros testigos de los hechos; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION, al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO por la inasistencia de los órganos de prueba y la imposibilidad real de traerlos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; es por ello que aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas, los mismos fueron infructuosos.

Ahora bien, examinada la prueba debatida en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, luego de observar y analizar dicho elemento probatorio, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NI RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ni vinculación alguna entre un ilícito penal y el acusado JHONNY JOSE CABEZA, atendiendo entonces a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar NO CULPABLE al ciudadano JHONNY JOSE CABEZA de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal vigente para ésa época, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Cabe mencionar que en la acusación se plasmaron suficientes órganos de prueba capaces de verificar -según el Fiscal del Ministerio Público- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por el Juez de Control respectivo, lo cual evidencia que para ese momento procesal, existían suficientes elementos de convicción tanto para demostrar los hechos delictivos como para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales obviamente, no fueron incorporados en su totalidad al Juicio Oral y Público; por ello, es que quien decide considera justo señalar que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba para aquél momento con suficientes elementos probatorios para el presente caso.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: NO CULPABLE al acusado JHONNY JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en 12 de abril de 1984, hijo de Jesús Aguilera y de Dionira Cabeza, ayudante de albañilería, indocumentado, domicilio en el Barrio Los Pinos, Calle 9, casa N° 48, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 278 y 219 ordinal primero del Código Penal Derogado. Se deja sin efecto la Medida Cautelar que pesa contra el acusado por el presente hecho, no pudiéndose decretar su libertad inmediata por cuanto existen otros hechos por lo cual está siendo juzgado y por los que tiene medida cautelar privativa de libertad. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dado, firmado y refrendado en maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZA PROFESIONAL

Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE