REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
MIXTO
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000601
ASUNTO : NP01-P-2004-000601

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.

JUEZ ESCABINO: FRANCIS COROMOTO RANGEL
JUEZ ESCABINO: TERESA DE COROMOTO ROMERO
SECRETARIAS: ABG. FLOR TERESA VALLES MORA Y
ABG. LAURA VELASQUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA URBINA, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVÁN IBARRA y/o
ABG. MANUEL PADILLA.
ACUSADO: ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.380, de 32 años de edad, hijo de Carlos Ramírez (v) y de Nancy Medrano (v), y residenciado en la Puente, calle piar Nº 13, Maturín, Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: HECTOR JESUS ZAMORA ARCIA.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el adolescente Héctor Jesús Zamora Arcia, de dieciséis años de edad y victima en el presente caso, se encontraba en el estacionamiento de nombre “pio-pio” ubicado detrás de la tienda “Gina” del centro de Maturín, propiedad de su padre Héctor Isidro Zamora, cuando se acercaron dos (02) ciudadanos, mostrando gestos de hostilidad a bordo de un vehículo Moto, Marca: Yamaha, Color Negro, Modelo Aprio, preguntándole si podían guardar un carro en el referido estacionamiento, a lo que la victima le respondió que no sabia si lo podía hacer, uno de los sujetos, posteriormente le preguntó con voz agresiva que si él trabajaba allí, luego se dirigieron a uno de los empleados del estacionamiento en cuestión y conversaron con él, para dirigirse posteriormente al adolescente victima Héctor Jesús Zamora, el cual se disponía en ese momento a escribir un mensaje texto en su teléfono celular Marca Motorola, modelo Talkabout, color Negro, cuando fue sorprendido intespectivamente por los mismos ciudadanos que anteriormente se le había acercado en una moto y sin bajarse de la misma se le colocaron al frente diciéndole el imputado, el cual conducía el vehículo en referencia, al parrillero “sin perder tiempo” y este ciudadano se le abalanzó encima con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, con la intención de agredirlo, por lo que la victima optó por colocar sus manos junto con el teléfono celular como en forma de escudo para defenderse, cuando sintió que le habían cortado en el estómago, entonces procedió a revisarse para confirmarlo y observó que estaba sangrando, lo cual, tal descuido permitió que el imputado lo despojara de su teléfono celular antes descrito, para luego huir en compañía del otro sujeto de quién se desconoce su paradero, siendo posteriormente el imputado aprehendido por un grupo de personas, tras una persecución, los cuales se lo entregaron a una comisión Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, que se encontraba patrullando por ésa zona.

Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación, por cuanto los hechos no sucedieron de la forma explanada por el Ministerio Publico, asimismo invocó a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicó que sería en el debate probatorio que la defensa demostraría la inocencia del ciudadano ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO.

Por otro lado, el acusado ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, una vez impuesto de los hechos que se le imputan y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y lo realizó en los términos siguientes: Eso fue un día sábado y salió de trabajar a las 06:00 de la tarde, ése día le habían pagado y se fue a su casa, agarró su moto y tomó la Avenida Bicentenario de esta ciudad, vio a unos amigos que estaban tomando en una licorería de la zona, se tomó tres (03) cervezas y luego cuando se iba del sitio, llegó un muchacho que él conocía de vista y le pidió la cola, se la dio, como a dos cuadras más adelante se paró y se bajó en un restaurante chino, y fue allí donde se le abalanzó una cantidad de personas, teniendo en su bolsillo el sobre contentivo de su paga de la semana, su único error –indicó- fue haberle dado la cola a ése muchacho. Durante el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público además de lo expuesto señaló que el conocía de vista a ese muchacho que lo llamaban el “cheche” que era por el expediente. Durante las preguntas realizadas por el defensor indicó además que él trabajaba en un fabrica de productos químicos de limpieza, que vive en el Sector La Puente de esta ciudad, que se paró en la Licorería Payo y duró allí como cuarenta (40) minutos, que se encontró allí con dos amigos de nombres MANUEL PARRA y ADDIEL GUTIERREZ, que el muchacho que le pidió la cola es blanco, como de 1.70 centímetros de estatura y gordito, que a su vez llegó a la licorería en una moto negra. Manifestando además que se bajaron en el chino para comprar cervezas, él pensó que el muchacho venía atrás y resulta que salió corriendo y se le cayó un celular, que se le abalanzaron seis o siete personas encima y que lo golpearon hasta que llegó la policía.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, no quedó demostrado que el acusado ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, fue uno de los ciudadanos que abordó el día 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al adolescente Héctor Jesús Zamora Arcia, de dieciséis años de edad y victima en el presente caso, cuando se encontraba en el estacionamiento de nombre “pio-pio” ubicado detrás de la tienda “Gina” del centro de Maturín, propiedad de su padre Héctor Isidro Zamora, cuando se acercaron dos (02) ciudadanos, mostrando gestos de hostilidad a bordo de un vehículo Moto, Marca: Yamaha, Color Negro, Modelo Aprio, preguntándole si podían guardar un carro en el referido estacionamiento, a lo que la victima le respondió que no sabia si lo podía hacer, uno de los sujetos, posteriormente le preguntó con voz agresiva que si él trabajaba allí, luego se dirigieron a uno de los empleados del estacionamiento en cuestión y conversaron con él, para dirigirse posteriormente al adolescente victima Héctor Jesús Zamora, el cual se disponía en ese momento a escribir un mensaje texto en su teléfono celular Marca Motorola, modelo Talkabout, color Negro, cuando fue sorprendido intespectivamente por los mismos ciudadanos que anteriormente se le había acercado en una moto y sin bajarse de la misma se le colocaron al frente diciéndole el imputado, el cual conducía el vehículo en referencia, al parrillero “sin perder tiempo” y este ciudadano se le abalanzó encima con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, con la intención de agredirlo, por lo que la victima optó por colocar sus manos junto con el teléfono celular como en forma de escudo para defenderse, cuando sintió que le habían cortado en el estómago, entonces procedió a revisarse para confirmarlo y observó que estaba sangrando, lo cual, tal descuido permitió para que el imputado lo despojara de su teléfono celular antes descrito, para luego huir en compañía del otro sujeto de quién se desconoce su paradero, siendo posteriormente el imputado aprehendido por un grupo de personas, tras una persecución, los cuales se lo entregaron a una comisión Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, que se encontraba patrullando por ésa zona; tal conclusión llegó este Tribunal en base a estos elementos:

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba:

1.-Compareció primeramente el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.446.524, quien previo juramento de ley, manifestó que es amigo del acusado y señaló que él se encontraba desde la cinco de la tarde por las inmediaciones de la Plaza Piar, específicamente en la Licorería Payo, como a las 06:30 llegó Roger Levi Ramírez Medrano, y se quedó con ellos, luego vino un muchacho en una moto y le pidió al acusado un “aventón”, siendo que más adelante vino una cantidad de personas y tuvo su problema, indicó además que el acusado tiene una esposa y tres hijos, que él acusado no tiene delito, pues no le encontraron nada, ya que venía de su trabajo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público manifestó que la fecha con exactitud no la recordaba, que eso fue hace dos años, que el acusado venía solo en una moto, que como a los cuarenta minutos vino un ciudadano y le pidió una cola y se fueron los dos en la moto del hoy acusado. Durante el interrogatorio realizado por la defensa el testigo señaló además de lo anterior que el observó que cuando salieron tomaron como vía la misma Avenida Bolívar con sentido hacía la Torre Coffel. El tribunal no dirigió preguntas.

2.- De seguidas compareció el ciudadano ADDIEL RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.814.759, quien previo juramento de ley, señaló que es amigo del acusado y manifestó que él se encontraba con el ciudadano Miguel Parra, en la Licorería Payo, en la Avenida Bicentenario, cuando llegó Roger Levi Ramírez Medrano, y se quedó con ellos tomando unas cervezas, vino otra moto con un muchacho que no sabe quien es, y le dijo a Roger Ramírez que le diera la cola, se despidió de ellos y se lo llevó. Luego que llega a su casa es que se entera de lo sucedido cosa que no cree. Durante las preguntas que le dirigió el Ministerio Público el testigo señaló además de lo anterior que no recuerda la fecha de los hechos, que la moto del acusado era una moto Paseo, Negra, que la hora en que se fue del sitio el acusado fue a las 06:45 o 07:00 de la noche, ya para caer la noche. El testigo no fue interrogado ni por el Defensor ni por el Tribunal.

Las anteriores declaraciones expuestas en los numerales 1 y 2 de esta decisión, al apreciarlas le da todo el valor probatorio, y las considera PLENA PRUEBA, ya que fue hecha por personas hábiles, en buen uso de sus facultades mentales, cuyas deposiciones fueron coherentes y seguras, sirviendo para demostrar que donde se encontraba el acusado antes de las siete horas de la noche.

3.- Igualmente se presentó el testigo HECTOR JESUS ZAMORA ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.653.573, quien previo juramento de ley, manifestó que fue la victima en el presente caso y que esa noche en que ocurrieron los hechos él se encontraba enviando mensajes de texto por el celular, cuando llegó el acusado (señalándolo), que era quien manejaba la moto, y le dijo al parrillero “sin perder tiempo” y fue cuando lo despojaron de un celular propiedad de la esposa de su papá, y le cortaron de manera superficial con un cuchillo el estómago, dándose a la huída, en seguida vino su papá y salieron en un carro y al frente de la Torre Coffel, consiguieron a los ciudadanos y señaló que el acusado era quien tenía el celular que él estaba usando, y que el otro ciudadano salió corriendo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo indicó además que todo sucedió como a las 07:00 de la noche, en la Calle Barreto, detrás de la tienda “Gina”, que el acusado y su acompañante venían en una moto negra, pequeña, que primero pasaron y se pusieron a sonreír con él como si lo conocieran, le preguntaron si podían estacionar un carro allí, y él le indicó que no trabajaba allí, y les señaló a los trabajadores del local para que le preguntarán a éstos; al pasar un rato volvieron y el conductor le dijo al parrillero “sin perder tiempo”, y fue cuando el que iba atrás hizo todo, lo cortó y le llevaron el teléfono. Después llegó su papá y una vez le explicó todo, de inmediato salió con un empleado a buscar a los sujetos y él (la victima) se fue con el cuñado de su papá en otro vehículo, cuando iban por la Avenida Bicentenario a la altura de un restaurante chino, él los vio e indicó que eran ésos. El testigo manifestó que le dijo al acusado que ése era su teléfono y éste dijo que no, el testigo indicó que él le consiguió el teléfono y el acusado no supo ni el nombre ni el número del mismo. El acompañante salió corriendo. La moto se la llevaron los policías. Durante el interrogatorio realizado por la defensa el testigo-victima en el presente caso señaló que en el estacionamiento había poca luz, que estaba más o menos oscuro. Que el teléfono era un motorota negro, pequeño, que no recuerda el modelo, porque era de la esposa de su papá. Que él se quedó extrañado cuando el acusado dijo “sin perder tiempo” que no sabía a que se refería, que todo ocurrió dentro de las instalaciones del estacionamiento. Que su papá no vio a las personas, pues llegó luego que todo pasó, éste salió a perseguirlo cuando se enteró, pero no encontró a nadie, luego llamó y dijo busquen ustedes, y es cuando él sale con el cuñado de su papá. Todo fue a una distancia cercana, iban cuatro personas en el carro durante la persecución, entre otros el cuñado de su papá, que se llama Miguel, que es quien le saca el teléfono del bolsillo al acusado. Seguidamente a preguntas realizadas por los escabinos el testigo señala que no sabe donde está actualmente el teléfono, que Miguel no trabajaba en el estacionamiento y que supieron que era el celular, porque en la policía lo repicaron y sonó y le gastaron el saldo.

La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente y segura, siendo que la misma sirvió para demostrar que el hecho punible. En consecuencia se considera PLENA PRUEBA, para que aunado con otros elementos se compruebe que lo relatado por la victima es cierto.

4.- El ciudadano ARGENIS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.544.922, quien previo juramento de ley, el cual realizó de modo particular, en virtud de manifestar que él es evangélico y no puede jurar, indicando que si diría la verdad, indicó que él era funcionario de la Policía del Estado Monagas, que estando a bordo de la Unidad 059, encontrándose en la Estación de Servicio La Gran Avenida, a los fines de equipar con gasolina la patrulla una ciudadana que no quiso revelar su identidad, indicó que estaban linchando a un sujeto en un restaurante chino cercano, se apersonaron en el sitio, procedieron a resguardar al sujeto, cuando un menor de dieciséis (16) años de nombre Héctor Zamora, denunció que ése señor (señaló al acusado) le había robado su teléfono celular, en una moto negra, marca Yamaha, continuando entonces a realizar el procedimiento respectivo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que todo ocurrió como a las 07:25 horas de la noche, que le practicó la inspección personal al ciudadano ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, y no le encontró nada durante la misma, pero el menor señaló que él tenía el teléfono. La moto se encontraba tirada en el piso a igual que el referido ciudadano (acusado). Se trasladaron a la Comandancia, se procedió a llamar al Ministerio Público y luego se realizó lo conducente. Durante el interrogatorio realizado por la defensa el testigo manifestó que el menor señaló al acusado como quien le robó el celular marca motorola, cuando realiza la inspección personal no consigue nada porque el menor indicó que ya le habían quitado el teléfono, no constándole a él si realmente se lo quitaron o no el teléfono. Durante una pregunta dirigida por el escabino el testigo señaló que el acusado le manifestó que la moto era de un amigo y que no tenía papeles.

La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, y la considera PLENA PRUEBA, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente y segura, sirviendo para demostrar el modo en que ocurrió la aprehensión del acusado.

5.- Acudió el ciudadano YOVAN JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.288.644, quien una vez juramentado manifestó que es funcionario de la Policía del Estado Monagas, indicando que el 13 de noviembre de 2004, andaba en operativo en el casco de la ciudad, se trasladaron a la bomba La Gran Avenida, cuando una señora indicó que a una persona la tenían retenida porque presuntamente se robó un teléfono celular, de una vez se apersonaron en el sitio en la unidad 059, llegó además el Cabo Segundo Argenis Moreno y el Cabo Primero José Rondón, quedándose éste testigo en la unidad esperando que ellos hicieran las averiguaciones correspondientes, cuando observó que vinieron con el muchacho y una moto, trasladándose luego a la Comandancia de la Policía donde se terminó de practicar el procedimiento. Luego a preguntas realizadas por la representación fiscal contesto que tenía cuatro años de servicio, que eran como las 07:25 horas de la noche, que él era el conductor de la unidad 059, que el Jefe de la Comisión era el Cabo Segundo Argenis Moreno, que el procedimiento se realizó frente a la Torre Coffel, permaneciendo él dentro de la unidad, por cuanto era el conductor de la misma y es norma policial que la unidad no puede quedar sola. Que los funcionarios manifestaron que realizaron la inspección personal y no consiguieron nada. La Defensa no realizo preguntas al testigo. El tribunal tampoco dirigió preguntas al testigo.

La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente y segura, sirviendo para demostrar que efectivamente existió una comisión policial compuesta por los funcionarios ARGENIS MORENO y JOVAN BERMUDEZ, quienes se encontraban a bordo de la unidad vehicular 059, siendo Argenis Moreno quien aprehende al acusado de la presente causa.

6.- El ciudadano JAVIER RAFAEL MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 13.173.989, quien una vez juramentado manifestó que es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, indicando que realizó dos actuaciones en el presente procedimiento una la INSPECCIÓN TECNICA A UN VEHICULO, MOTOCICLETA, COLOR NEGRA, MARCA YAMAHA, MODELO APRIO. La otra actuación fue la INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, en la Calle Giraldot orientado sentido este-oeste, con escasa visibilidad física por haberse realizado la diligencia en horas nocturnas (11:55 p.m) solo había luz artificial, como punto de referencia estacionamiento “Pio-Pio”, no colectándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego a preguntas realizadas por la representación Fiscal contesto que reconoce como suyo el contenido y firma del acta donde se explana la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso. Luego a preguntas realizadas por la defensa el testigo señaló además que la iluminación era tenue, por la hora solo había alumbrado público. El Tribunal no dirigió preguntas al testigo.

La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente y segura, sirviendo para demostrar la existencia del sitio del suceso, por lo que hace PLENA PRUEBA del mismo, ya que se basó en lo observado por el funcionario policial competente para ello. En relación a la Inspección Técnica del vehículo motocicleta, negra, este tribunal no la valora, en virtud de que la misma no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente y por ello la DESESTIMA. Dejándose constancia sobre esto último que aún cuando fue el mismo experto quien la realizó son dos actuaciones diferentes, autónomas e independientes.


6. Se incorporó por su lectura el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-449, de fecha 13-11-2004, suscrita por la experta ROSELYS VARGAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, esto previa aprobación expresa tanto de la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ADRIANA URBINA como del Defensor Privado ABG, IVAN IBARRA, quienes a viva voz manifestaron que deseaban que se incorporara dicha experticia por su lectura, y siendo que este Tribunal consideró que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, concatenando este dispositivo legal con el último aparte del artículo 339 ejusdem, es por lo que estimó procedente y ajustado a derecho la lectura de dicha acta y por ello se realizó su lectura integra, arrojando la experticia que se trata de un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, color NEGRO, serial A86E6225 con su respectiva batería. Arrojando como conclusiones que: “…tiene su uso específico para que fue diseñada…”

La presente acta se le da todo su valor probatorio, y se le considera suficiente para demostrar el cuerpo del delito, en virtud de que reúne los requisitos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando el experto no compareció para el Debate Probatorio, las partes declararon su conformidad de manera expresa en incorporar la experticia por su lectura integra y por ello el Tribunal acordó su recepción de éste modo todo de conformidad con los artículos 13 y ultimo aparte del 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el resultado arrojó ser un teléfono celular de las características señala por la victima, es por lo que se le da valor de PLENA PRUEBA, pues el experto basó su dictamen en la ciencia y en lo observado por él, lo que no pudo ser desvirtuado en sala.

7.- Se incorporo igualmente en sala por su lectura parcial la Inspección Técnica Policial Nro 3604, de fecha 14-11-2004, realizada en la calle Giraldot, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, como punto de referencia estacionamiento Pio-Pio.

La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y demostrada plenamente con el testimonio del funcionario actuante en la diligencia JAVIER MEJIAS, por lo cual se le da todo el valor probatorio referente a la verificación de la existencia real del sitio del suceso.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente, ya que en relación a los funcionarios VICENTE CARRILLO y ROSELYS VARGAS, se agotó la fuerza pública sumado a ello el primero de los nombrados se encuentra trasladado fuera de la jurisdicción y la segunda se encontraba convaleciente de una enfermedad, por ello las partes acordaron evacuar la experticia oralmente. En relación a los testigos ARMANDO ROJAS, YASMIN HERRERA y JOSE RONDON, se agotó igualmente la fuerza pública, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal prescindió de sus testimonios.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal, no quedó demostrado que el acusado ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, fuera uno de los ciudadanos que abordó el día 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, al adolescente Héctor Jesús Zamora Arcia, de dieciséis años de edad y victima en el presente caso, cuando se encontraba en el estacionamiento de nombre “pio-pio” ubicado detrás de la tienda “Gina” del centro de Maturín, propiedad de su padre Héctor Isidro Zamora, cuando se acercaron dos (02) ciudadanos, mostrando gestos de hostilidad a bordo de un vehículo Moto, Marca: Yamaha, Color Negro, Modelo Aprio, preguntándole si podían guardar un carro en el referido estacionamiento, a lo que la victima le respondió que no sabia si lo podía hacer, uno de los sujetos, posteriormente le preguntó con voz agresiva que si él trabajaba allí, luego se dirigieron a uno de los empleados del estacionamiento en cuestión y conversaron con él, para dirigirse posteriormente al adolescente victima Héctor Jesús Zamora, el cual se disponía en ese momento a escribir un mensaje texto en su teléfono celular Marca Motorola, modelo Talkabout, color Negro, cuando fue sorprendido intespectivamente por los mismos ciudadanos que anteriormente se le había acercado en una moto y sin bajarse de la misma se le colocaron al frente diciéndole el imputado, el cual conducía el vehículo en referencia, al parrillero “sin perder tiempo” y este ciudadano se le abalanzó encima con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, con la intención de agredirlo, por lo que la victima optó por colocar sus manos junto con el teléfono celular como en forma de escudo para defenderse, cuando sintió que le habían cortado en el estómago, entonces procedió a revisarse para confirmarlo y observó que estaba sangrando, lo cual, tal descuido permitió para que el imputado lo despojara de su teléfono celular antes descrito, para luego huir en compañía del otro sujeto de quién se desconoce su paradero, siendo posteriormente el imputado aprehendido por un grupo de personas, tras una persecución, los cuales se lo entregaron a una comisión Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado; convicción a la que llega este Tribunal mixto por MAYORIA por cuanto considera que hubo insuficiencia probatoria, pues aún cuando quedó plenamente comprobada la existencia del hecho punible con el dicho de la victima HECTOR JESUS ZAMORA ARCIA, quien señaló que el día 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el estacionamiento de nombre “pio-pio” ubicado detrás de la tienda “Gina” del centro de Maturín, propiedad de su padre, se acercaron dos (02) ciudadanos, mostrando gestos de hostilidad a bordo de un vehículo Moto, Marca: Yamaha, Color Negro, Modelo Aprio, preguntándole si podían guardar un carro en el referido estacionamiento, a lo que él le respondió que no sabia si lo podía hacer, uno de los sujetos, posteriormente le preguntó con voz agresiva que si él trabajaba allí, luego se dirigieron a uno de los empleados del estacionamiento en cuestión y conversaron con él, para dirigirse posteriormente a él, cuando se disponía en ese momento a escribir un mensaje texto en su teléfono celular Marca Motorola, modelo Talkabout, color Negro, siendo en ese momento sorprendido intespectivamente por los mismos ciudadanos que anteriormente se le había acercado en una moto y sin bajarse de la misma se le colocaron al frente diciéndole el imputado, el cual conducía el vehículo en referencia, al parrillero “sin perder tiempo” y este ciudadano se le abalanzó encima con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, con la intención de agredirlo, por lo que la victima optó por colocar sus manos junto con el teléfono celular como en forma de escudo para defenderse, cuando sintió que le habían cortado en el estómago, entonces procedió a revisarse para confirmarlo y observó que estaba sangrando, lo cual, tal descuido permitió que el otro sujeto lo despojara de su teléfono celular antes descrito, para luego huir del sitio del suceso, esto aunado a la Inspección técnica del sitio del suceso practicada por el funcionario JAVIER MEJIAS, y la Experticia N° 9700-074-449, realizada al teléfono celular (cuerpo del delito) queda así claramente comprobado la existencia del hecho punible o delito. Sin embargo, en relación a la responsabilidad penal del acusado ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, no quedó para la MAYORIA de este Tribunal Mixto, plenamente demostrada su culpabilidad, pues hubo una insuficiencia probatoria, ya que los funcionarios aprehensores ARGENIS MORENO y JOVAN BERMUDEZ, solo dan fe de la forma en que se detuvo al acusado, más cuando le realizaron la inspección personal, no portaba el acusado ninguna evidencia, así mismo las declaraciones de MIGUEL ANTONIO PARRA y ADDIEL RAFAEL GUTIERREZ, deja dudas si el acusado se encontraba con ellos tal como lo manifestaron en sala. Consideran las Escabinas que se debieron promoverse otras pruebas, a los fines de poder llegar a un convencimiento, que no dejara lugar a dudas sobre la responsabilidad del acusado, ya que para ellas hacía falta más evidencias en contra de la persona que se esta juzgando, pues el dicho de la victima no fue corroborado ni vinculado de manera alguna con otra declaración que le diera fuerza a la misma, existiendo para aquel entonces otras personas que pudieron servir como testigo, tales como los cuatro tripulantes del vehículo que acompañó al menor a la aprehensión del acusado. En consecuencia, la insuficiencia probatoria a hizo que en las escabinas le quedara la duda en cuanto a la culpabilidad del acusado, siendo que dicha duda favorece al acusado por el principio penal universal de IN DUBIO PRO REO.

Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano HECTOR ZAMORA ARCIA, inferido por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas, no siendo probado en juicio la autoría del ciudadano ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, en dicho ilícito, por lo cual deberá declararse NO CULPABLE al referido ciudadano y en consecuencia ABSOLVERSE del delito imputado, esto con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo expuesto por el Ministerio Público en relación a la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia el carácter de la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA.

VOTO SALVADO

Procede esta Jueza Profesional a emitir su voto salvado, el cual redacta de la siguiente manera:

Efectivamente quedó demostrada la comisión de un hecho punible con el dicho de la victima HECTOR JESUS ZAMORA ARCIA, quien señaló que el día 13 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el estacionamiento de nombre “pio-pio” ubicado detrás de la tienda “Gina” del centro de Maturín, propiedad de su padre, se acercaron dos (02) ciudadanos, mostrando gestos de hostilidad a bordo de un vehículo Moto, Marca: Yamaha, Color Negro, Modelo Aprio, preguntándole si podían guardar un carro en el referido estacionamiento, a lo que él le respondió que no sabia si lo podía hacer, uno de los sujetos, posteriormente le preguntó con voz agresiva que si él trabajaba allí, luego se dirigieron a uno de los empleados del estacionamiento en cuestión y conversaron con él, para dirigirse posteriormente a él, cuando se disponía en ese momento a escribir un mensaje texto en su teléfono celular Marca Motorola, modelo Talkabout, color Negro, siendo en ese momento sorprendido intespectivamente por los mismos ciudadanos que anteriormente se le había acercado en una moto y sin bajarse de la misma se le colocaron al frente diciéndole el imputado, el cual conducía el vehículo en referencia, al parrillero “sin perder tiempo” y este ciudadano se le abalanzó encima con un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, con la intención de agredirlo, por lo que la victima optó por colocar sus manos junto con el teléfono celular como en forma de escudo para defenderse, cuando sintió que le habían cortado en el estómago, entonces procedió a revisarse para confirmarlo y observó que estaba sangrando, lo cual, tal descuido permitió que el otro sujeto lo despojara de su teléfono celular antes descrito, para luego huir del sitio del suceso; esta declaración debidamente relacionada con la Inspección técnica del sitio del suceso practicada por el funcionario JAVIER MEJIAS, donde da fe que el sitio “Estacionamiento Pio Pio” indicado por la victima existe, y con la Experticia N° 9700-074-449, incorporada en sala por su lectura, que consistió en el reconocimiento legal del teléfono celular (cuerpo del delito) deja sin duda claramente comprobado la existencia del hecho punible o delito. En relación a la responsabilidad penal considera esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado la culpabilidad del acusado ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, con el dicho de la victima, la cual en este sistema de libertad probatoria, un solo testigo que sea seguro y convincente hace plena prueba para dictar una sentencia condenatoria, aunado con lo expuesto por los funcionarios aprehensores cuando manifestaron que la victima era un menor que dijo que ése teléfono era suyo e indicó que lo tenía el acusado en el momento de su detención. En relación a los testigos ADDIEL GUTIERREZ y MANUEL PARRA, los mismos fueron contestes en decir que todo ocurrió alrededor de las 07:00 de la noche, sin embargo al acusado lo aprehende alrededor de las 07:30 de la noche, es decir que demoró casi media hora en llegar desde la Licorería Payo a un restaurante chino que queda a dos (02) cuadras de la misma Avenida Bicentenario, lo que indica por la máxima de experiencia que eso es imposible durar media hora en dos cuadras corriendo en moto. En consecuencia considera esta Juez Profesional que lo procedente y ajustado a derecho era declarar CULPABLE al acusado y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 460 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal derogado, esto es COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; motivo por el cual oportunamente fue anunciado de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de la calificación jurídica dada por el juez de control en Audiencia Preliminar a los hechos, de Robo Agravado.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al momento de explanar sus conclusiones al Tribunal que se declarara la CULPABILIDAD del acusado y se dictara una SENTENCIA CONDENATORIA para el ciudadano ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, pues con los elementos probatorios incorporados en sala, se logro demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del acusado, aún cuando no se logró traer a sala todos los órganos de pruebas promovidos en su oportunidad legal, ya que al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO hubo ciertos testigos que no comparecieron, siendo que tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 84 numeral 3° ambos del Código Penal derogado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera MIXTA y por MAYORIA, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ROGER LEVI RAMIREZ MEDRANO, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.380, de 32 años de edad, hijo de Carlos Ramírez (v) y de Nancy Medrano (v), y residenciado en La Puente, Calle Piar, Nº 13, Maturín, Estado Monagas; de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal derogado. Se deja sin efecto la Medida Cautelar de Presentación que pesa sobre el acusado, en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde la Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá oficiarse al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, en virtud de haber tenido suficiente motivos para sostener la acusación. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dado, firmado y refrendado en maturín a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de año dos mil seis (2006), a los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA



Abg. MARY ALEJANDRA ORTEGA

LAS JUECES ESCABINAS

FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ

TERESA DEL COROMOTO ROMERO PALMARES

LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE