REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
MIXTO
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008133
ASUNTO : NP01-P-2005-008133
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA PRESIDENTE: ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
JUEZ ESCABINO: MAIGUALIDA ASTUDILLO LEONETT
JUEZ ESCABINO: BETTYCELYS DEL CARMEN MILLAN
SECRETARIAS: ABG. FLOR TERESA VALLES Y SULAY MARCANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE, Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas.
ABG. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ.
ACUSADO: JOEL JOSE RONDON, Venezolano, de 39 años de edad ,hijo de Juan Mata (V) y Mercedes Rondon (V) , natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 05-11-1.965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.300.834, domiciliado en el Peñón Nº 02, casa Nº 01, San Antonio de Capayacuar Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del ciudadano JOEL JOSE RONDON por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 22 de octubre de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Sub Comisaría Acosta San Antonio, se encontraban de servicio en la Población del Rincón de San Francisco, Municipio Acosta, del Estado Monagas, y avistaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga por lo que procedieron a detenerlo, y al realizarle la respectiva revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico de color azul contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, igualmente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14500,oo) en efectivo, por lo que procedieron a detenerlo e identificarlo como JOEL JOSE RONDON.
Por su parte, la defensa manifestó que rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación por cuanto los hechos no sucedieron de la forma explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, pues el acusado si se encontraba en las fiestas patronales de San Antonio de Capayacuar, Sector “El Rincón”, pero ésa droga no le pertenecía a él, pues es falso que se le haya incautado algo, lo que realmente sucedió es que un funcionario policial le juró que nunca estaría libre, porque mi representado no se prestó a colaborar con un mal proceder de aquel. En consecuencia señaló que el acusado era inocente de todo cuanto le acusaban.
De otro lado el acusado JOEL JOSE RONDON, una vez impuesto de los hechos que se le imputan y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstuvo de declarar durante toda la Audiencia Oral y Pública.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedó demostrado que el día 22 de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Sub Comisaría Acosta San Antonio, se encontraban de servicio en la Población del Rincón de San Francisco Municipio Acosta, del Estado Monagas, y avistaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga por lo que procedieron a detenerlo, y al realizarle la respectiva revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón , sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico de color azul contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, igualmente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14500,oo) en efectivo, por lo que procedieron a detenerlo e identificarlo como JOEL JOSE RONDON; convicción esta a que llego este Tribunal en base a los siguientes elementos.
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:
1.- La ciudadana DANNY TRUJILLO, quien previo juramento de ley, manifestó que es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe y que en fecha 22 de Octubre de 2005, realizó una Inspección Técnica en un sitio de suceso conjuntamente con el funcionario EFRAIN VELASQUEZ, el sitio se trataba de la Plaza Bolívar del Sector El Rincón de San Antonio de Capayacuar, es un sitio abierto, cerca de la plaza queda el comando policial. Igualmente señaló que realizó Experticia de Reconocimiento a un dinero de diferentes denominaciones, que hacían un total de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo) en efectivo. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que reconocía el contenido y firma tanto del acta que recoge la Inspección Técnica, como de la Experticia de Reconocimiento Legal del Dinero, que el sitio del suceso se encuentra en el centro de la ciudad, que es abierto que tiene su estatua de concreto, con bastante árboles, es alumbrado, con viviendas por el alrededor y que a dos o más cuadras se encuentra la Comandancia de la Policía. En relación a la Experticia de Reconocimiento legal, señaló además que se trataba de dinero de circulación nacional. Luego a preguntas hechas por la Defensa contesto que al dinero no se le tomaron las impresiones dactilares.
La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente y segura, la cual sirvió para demostrar que el sitio donde ocurrieron los hechos es tal y como lo expresan los funcionarios aprehensores en las deposiciones que siguen, así como que efectivamente existió el dinero in comento, apoyándose para ello en lo que pudo percibir a través de lo observado para la inspección y en sus conocimientos científicos en cuanto a la experticia del dinero. En consecuencia se considera PLENA PRUEBA, para que aunado con otros elementos se compruebe que lo relatado por los funcionarios aprehensores es cierto.
2.- El ciudadano EFRAIN ANTONIO VELASQUEZ, quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe, de este estado Monagas y en fecha 22 de octubre de 2005, fue el acompañante de la funcionaria DANNY TRUJILLO en la Inspección Técnica, en su condición de Investigador, trató de buscar testigos que hubiesen vistos los hechos, pero no los consiguió. A preguntas hechas por el Ministerio Público reconoció el contenido y firma del acta que recoge la Inspección, indicando que su función se limita a realizar las pesquisas durante las Inspecciones y que para el presente caso no obtuvo testigos. La defensa se abstuvo de realizar preguntas.
La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla evidencia que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sin embargo la misma no aportó nada para la demostración de los hechos, pues la único diligencia efectiva realizada por este funcionario fue acompañar a la funcionario DANNY TRUJILLO a practicar la Inspección Técnica arriba señalada. Por lo que este tribunal DESESTIMA la presente declaración.
3.- Acudió el ciudadano LUIS LUGO BRITO, quien una vez juramentado manifestó que es funcionario de la Brigada Especial de la Policía del Estado, y que no tiene parentesco alguno con el acusado pero lo conocía de trato y comunicación, pues vivían en la misma población, de San Antonio de Capayacuar, indicó que la comisión policial llegó a la población del Rincón de San Antonio de Capayacuar en fecha 21 de octubre de 2005, pues se estaba preparando para el siguiente día las fiestas patronales del pueblo, en fecha 22 de octubre de 2005, comenzó la faena alrededor de las 06:00 de la tarde, y la comisión comenzó a revisar la zona, cuando iban desde el comando policial hasta la plaza y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se intentaba cubrir con los demás dentro de la muchedumbre, la comisión procedió a detenerlo y se le realizó la inspección personal en el puesto policial, pues en la plaza nadie quería prestar apoyo como testigo de la inspección, siendo que se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte delantera varios envoltorios de presunta droga en total ochenta y siete (87), los cuales él propio testigo contó, de ellos sesenta (60) contenían presunta droga denominada CRACK y veintisiete (27) contenían presunta droga denominada cocaína, y el resto del procedimiento se realizó a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, manifestó además que el ciudadano no fue revisado por sistema computarizado, por que para aquel momento el mismo estaba dañado. Luego a preguntas realizadas por la representación fiscal contesto que tenía doce años de servicio, que su función para aquel momento era cubrir las fiestas “patronímicas” del pueblo, que habían más de doscientas cincuenta personas en el sector, que el ciudadano fue retenido y llevado al comando de la policía, por cuanto en la plaza tenía actitud nerviosa, que el acusado se encontraba ebrio para ese momento y lucía sorprendido, se quiso esconder detrás de las demás personas, la revisión personal se realizó en el comando por el cabo Julian Mota, quien fue él que sacó del bolsillo izquierdo del pantalón los envoltorios y estos cayeron al piso, y fue cuando él (deponente) los tomó y contó, así como el dinero que era un total de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo) en efectivo. Que en el pueblo se dice que él acusado vende droga, pero que a él no le consta tal aseveración. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que la comisión donde él estaba se encontraba compuesta de tres (03) funcionarios, ratificó que todo sucedió cuando salieron del comando a la plaza, que cuando se realiza inspección personal al acusado lo pueden hacer en el sitio propiamente dicho o en el comando, que cuando lo realizan en el sitio se hace de manera superficial y en el comando, si es necesario mandan a quitar la ropa. Indicó que él nunca ha visto ni como ciudadano ni como funcionario al acusado vendiendo droga, solo que es el comentario del pueblo, y se dice que la Guardia Nacional lo agarró con droga. El tribunal preguntó la hora en que sucedieron los hechos y respondió que a las 11:40 de la noche.
La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente y segura, sirviendo para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide con las deposición hecha por la funcionaria Danny Trujillo, en relación a la distancia y situación entre la plaza y el comando policial, ratificada ésta con las declaraciones de los funcionarios subsiguientes, narrando así los hechos en forma veraz y convincente. En relación a el conocimiento previo que tenia el funcionario sobre la persona de JOEL JOSE RONDON, el tribunal no observó ninguna conducta predispuesta por parte del funcionario, por el contrario le pareció muy profesional el hecho de haber dicho desde un primer momento que lo conocía, pues ha podido omitir tal situación, sin que le causare perjuicio alguno.
4.- El ciudadano JULIAN MOTA, quien una vez juramentado manifestó que es funcionario de la Brigada Especial de la Policía del Estado, y que no tenía parentesco alguno con el acusado, indicó que la comisión policial llegó a la población del Rincón de San Antonio de Capayacuar, en fecha 21 de octubre de 2005, pues se estaba preparando para el siguiente día las fiestas patronales del pueblo, en fecha 22 de octubre de 2005, que cuando iban de la Comandancia Policial a la plaza el cabo (Luis Lugo Brito) indicó que agarráramos al ciudadano, pues se notaba en actitud sospechosa, y observamos que se intentaba cubrir con los demás dentro de la muchedumbre, se le realizó la inspección personal en el puesto policial, pues en la plaza nadie quería prestar apoyo como testigo de la misma, siendo que se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte delantera varios envoltorios de droga y catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo) en efectivo. Luego a preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que eso ocurrió alrededor de las once y treinta de la noche, sucedió cuando salieron a realizar el recorrido, indicó que notaron que el ciudadano se puso nervioso, porque quiso esconderse detrás de la gente, luego lo llevaron al comando y allí lo revisaron y en el bolsillo izquierdo de adelante del pantalón le consiguieron la droga. Luego a preguntas realizadas por la defensa el testigo señaló que quien ordena la inspección fue el Cabo Luis Lugo, y él (deponente) es quien lo revisa, que no podía valorar la distancia entre el lugar de la aprehensión y el comando policial pues era primera vez que iba a ése sitio. Que la inspección personal del acusado se realizó contra la pared y luego se procedió a la revisión. El tribunal no dirigió preguntas al testigo.
La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue veraz, convincente, y sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide en su totalidad con las deposiciones que anteceden realizada por la funcionaria DANNY TRUJILLO, en relación a la situación geográfica entre el Comando Policial y la plaza, que fue el lugar de retención del acusado. Igualmente esta declaración es conteste con las declaraciones de LUIS LUGO BRITO, y la subsiguiente realizada por el ciudadano REINALDO CAZOLA, todos testigos presénciales del hecho.
5.- El ciudadano REINALDO CAZOLA, quien una vez juramentado manifestó que es funcionario de la Brigada Especial de la Policía del Estado, y que no tiene parentesco alguno con el acusado, indicó que la comisión policial llegó a la población del Rincón de San Antonio de Capayacuar, en fecha 21 de octubre de 2005, pues se estaba preparando para el siguiente día las fiestas patronales del pueblo, en fecha 22 de octubre de 2005, cuando iban desde el comando policial hasta la plaza, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se intentaba cubrir con los demás dentro de la muchedumbre, la comisión procedió a detenerlo y se le realizó la inspección personal en el puesto policial, pues en la plaza nadie quería prestar apoyo como testigo, siendo que se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte delantera varios envoltorios en total ochenta y siete (87) contentivos de sustancias nocivas, los cuales contó el propio cabo (Luis Lugo), de ellos sesenta (60) contenían presunto CRACK y veintisiete (27) contenían presunta cocaína, y catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo) en efectivo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo respondió además que todo ocurrió a eso de las 11:40 de la noche, cuando iban del Comando a la plaza, revisándose al acusado en el comando, pues no consiguieron en la zona personas que quisieran actuar como testigos en la revisión. A preguntas realizadas por la defensa el testigo manifestó que el acusado se notaba nervioso por los gestos que tenía, que actuaba diferente a las demás personas.
La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor probatorio, ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue veraz, convincente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado y coincide de manera coherente en su totalidad con las deposiciones anteceden realizadas por los ciudadanos, LUIS LUGO BRITO, y JULIAN MOTA, y en relación a la distancia y ubicación del Comando y de la Plaza con la declaración expuesta por la funcionaria DANNY TRUJILLO.
6. Se incorporó por su lectura el ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-0669, de fecha 23-10-2005, suscrita por el experto ELISEO PADRINO MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, esto previa aprobación de la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO y de la Defensora Privada ABG, AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, quienes a viva voz manifestaron que deseaban que se incorporara dicha experticia por su lectura, y siendo que este Tribunal consideró que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, concatenando este dispositivo legal con el último aparte del artículo 339 ejusdem, es por lo que estimó procedente y ajustado a derecho la lectura de dicha acta y por ello se realizó su lectura integra, arrojando la experticia como conclusiones: “N° MTA 1.-CONTENIDO Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso. PESO NETO. 4 g con 400 mg. COMPONENTES. COCAINA BASE TIPO CRACK. N° MTA 2.-CONTENIDO. Sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante. PESO NETO. 3 g con 300 mg. COMPONENTES. COCAINA CLORHIDRATO”.
La presente acta se le da todo su valor probatorio, y se le considera PLENA PRUEBA para demostrar el cuerpo del delito, en virtud de que reúne los requisitos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando el experto no compareció para el Debate Probatorio, las partes declararon su conformidad de manera expresa en incorporar la experticia por su lectura integra y por ello el Tribunal acordó su evacuación por su lectura de conformidad con los artículos 13 y ultimo aparte del 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que el resultado arrojó ser droga, la cual es de ilícito comercio, dándosele al acta tal valor probatorio, pues el experto basó su dictamen en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.
7.- Se incorporo igualmente en sala por su lectura parcial la inspección Técnica Policial Nro 182 de fecha 22-10-2005, realizada en la calle Bolívar del Sector el Rincón, de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a la plaza bolívar. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y demostrada plenamente con el testimonio de la funcionaria actuante DANNY TRUJILLO, por lo cual se le da todo el valor probatorio referente a la verificación de la existencia real del sitio del suceso.
8.- Se incorporo igualmente en sala por su lectura parcial la Experticia de Reconocimiento Nro 9700-186-046, de fecha 22-10-2005, realizada a los catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500,oo) en efectivo. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y demostrada plenamente con el testimonio de la funcionaria actuante DANNY TRUJILLO, por lo cual se le da todo el valor probatorio referente a la verificación de la existencia real del dinero recabado.
Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 22 de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Sub Comisaría Acosta San Antonio, se encontraban de servicio en la Población del Rincón de San Francisco, Municipio Acosta, del Estado Monagas, y avistaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de darse a la fuga por lo que procedieron a detenerlo, y al realizarle la respectiva revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico de color azul, contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, igualmente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14500,oo) en efectivo, por lo que procedieron a detenerlo e identificarlo como JOEL JOSE RONDON; convicción a que llego este Tribunal mixto por MAYORIA con las declaraciones contestes de los ciudadanos LUIS LUGO BRITO, JULIAN MOTA y REINALDO CAZOLA, funcionarios actuantes en el procedimiento siendo quienes practicaron la aprehensión y revisión personal del acusado; íntimamente ligados sus dichos con la declaración de la funcionario DANNY TRUJILLO, quien corroboró la existencia del sitio del suceso y la distancia entre éste y el Comando Policial; así como con el ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-0669, de fecha 23-10-2005, suscrita por el experto ELISEO PADRINO MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y reproducida por su lectura en la Sala de Audiencias; de donde se evidencia sin lugar a dudas para la Mayoría de estos Juzgadores que en fecha 22 de Octubre 2005, se procedió aprehender al acusado JOEL JOSE RONDON, y una vez practicada la Inspección Personal de conformidad con el ordenamiento jurídico, se le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, sesenta y siete (67) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y veinte (20) envoltorios confeccionados en papel plástico de color azul contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia polvorienta de la presunta droga denominada cocaína, igualmente la cantidad de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14500,oo) en efectivo. Es de hacer notar que este Tribunal Mixto llego a dicha convicción por MAYORIA, por cuanto las declaraciones de los funcionarios fueron contestes en señalar que el ciudadano JOEL JOSE RONDON al momento de practicarle la respectiva inspección corporal le fue decomisada sustancias nocivas, aún cuando para el presente caso no se logró la colaboración de testigos que fuesen ciudadanos comunes, este tribunal debe señalar que estamos en presencia de una libertad probatoria que deja margen al juez para que valore cualquier dicho que le sea convincente, veraz y coherente, aunado a que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no es requisito para la revisión personal que existan testigos instrumentales, en consecuencia y visto que las deposiciones de los funcionarios policiales fueron por sí seguras y concordantes entre ellas, este tribunal las valora a cada una de ellas como plena prueba para la demostración del presente caso.
Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del estado venezolano, inferido por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del ciudadano JOEL JOSE RONDON, en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado por cuanto no fue demostrado en sala su dicho en relación a una supuesta manipulación por parte de uno de los funcionarios policiales.
VOTO SALVADO
De conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Jueza Profesional en la asistencia del voto salvado de la Jueza Escabino MAIGUALIDA DEL CARMEN ASTUDILLO LEONETT, ya que la misma manifestó tener dudas con respecto a la culpabilidad del acusado, pues la defensa indicó en el acto de apertura a debate, que él acusado JOEL JOSE RONDON, había tenido problemas con un funcionario policial, que le juró que no estaría libre, es por ello que se le presenta dudas de donde se obtuvo esa droga, aunado a que el funcionario Luis Lugo, efectivamente manifestó que él conoce al acusado pues ambos son de San Antonio de Capayacuar. En consecuencia estando presente la duda, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que la Jueza Escabina declare al acusado JOEL JOSE RONDON, inocente de lo expuesto por la vindicta pública, pues la duda siempre favorece al acusado. Queda así sustentado el voto salvado de la referida escabina.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de comisión del delito con la tesis jurisprudencial de aprovisionamiento; motivo por el cual oportunamente fue anunciado de conformidad con lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de la calificación jurídica dada por el juez de control en Audiencia Preliminar a los hechos, de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Así pues, señala el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas……, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados….”
Considerando el Tribunal que aun cuando la droga encontrada en el bolsillo del pantalón del acusado JOEL JOSE RONDON, excede de los parámetros legales previstos en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de posesión, acoge el criterio reiterado establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Posesión con Aprovisionamiento; aplicando este Tribunal la referida Ley derogada, en virtud de que era la vigente para la fecha de comisión del delito y no contenía limitante alguna para adoptar la tesis de aprovisionamiento, como si lo establece la actual Ley que regula la materia que señala en el articulo 34 que regula el delito de posesión, prohibición expresa de considerar las cantidades que excedan lo preceptuado so pretexto de aprovisionamiento.
Por lo expuesto, esta Jueza Profesional, considera que el hecho atribuido al acusado al serle hallado en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón la cantidad de 4 gramos con 400 miligramos de cocaína base tipo Crack, y la cantidad de 3 gramos con 300 miligramos de la cocaína clorhidrato, encuadra en el tipo penal antes descrito, el cual configura el delito de Posesión previsto en la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por aprovisionamiento.
Es por lo expresado que este Tribunal actuando en forma MIXTA, y por MAYORIA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano JOEL JOSE RONDON, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido, y así se declara.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano JOEL JOSE RONDON, en consecuencia, se condena al mismo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 de la norma adjetiva penal se exime del pago de las costas procesales al acusado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Por MAYORIA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOEL JOSE RONDON, Venezolano, de 39 años de edad ,hijo de Juan Mata (V) y Mercedes Rondon (V) , natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 05-11-1.965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.300.834, domiciliado en el Peñón Nº 02, casa Nº 01, San Antonio de Capayacuar Estado Monagas. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del delito.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual queda bajo la custodia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, para que proceda conforme a lo previsto en el artículo 117 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, y se fija como posible fecha en que finalizará la condena para el acusado JOEL JOSE RONDON, el 22 de Octubre de 2009, a las 11:40 de la noche.
Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día Viernes trece (13) de Octubre de año dos mil seis (2006). A los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ABG. MARY ALEJANDRA ORTEGA A.
LAS ESCABINAS
MAIGUALIDAD DEL CARMEN ASTUDILLO
BETTYCELYS DEL CARMEN MILLAN MARIN
LA SECRETARIA