REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000777
ASUNTO : NP01-P-2005-000777

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

JUECES ESCABINOS: Libny Antonia Centeno Gamero y Yaritza Acosta Rivero.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Eric Ferrer.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Jesús Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: Virgilio José Salazar Rangel.

DEFENSOR: ABG. Isabel Del Carmen Yendi; Defensor Privado;
ACUSADO: JESUS RAFAEL GRISEL CABELLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-10-82, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.241.427, de Estado Civil Soltero, hijo de Yaneth Josefina Cabello (V) y de Jesús Rafael Grises Rivas (v), de oficio Soldador, domiciliado en el sector San Agustín de la Pica, calle Principal, Casa S/N, Estado Monagas -
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos N° 5 y 6 ordinales 1° y 2°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública del día 04 de Octubre del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el N° NP01-P-05-000777, seguida contra el acusado JESUS RAFAEL GRISEL CABELLO, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Requena, en su condición de Fiscal Décimo tercero en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos N° 5 y 6 ordinales 1° y 2°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VIRGILIO JOSE SALAZAR RANGEL, señalando dicha representación fiscal, que “En fecha 12 de Marzo, el ciudadano José Virgilio Salazar Rancel, C.I 6.967.652, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de Interponer denuncia, por cuanto dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, luego de someterlo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo. En fecha 14 de Marzo el ciudadano JOSE VIRGILIO SALAZAR RANGEL, compareció por ante el Instituto Autónomo de policía Municipal donde logro sostener entrevista con el ciudadano detective Félix Rodríguez, a quien le informo que en la Calle 5 del Silencio, lugar donde vive el sujeto apodado “oreja de paila”, tuvo conocimiento que estaban vendiendo varias partes de su vehículo Matiz, que le habían robado en fecha 12 de Marzo del 2005, hecho que fue denunciando en su oportunidad ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde dieron inicio a la Investigación N° G-895.838. En tal sentido se traslado una comisión en compañía del Funcionario Detective Adrián Guzmán y la victima procedieron a trasladarse al sitio, una vez en el lugar y luego de dar varios recorridos avistaron a tres (03) sujetos frente a una residencia, logrando reconocer éste a uno de ellos como la persona que efectuó el disparo para despojarlo del vehículo, ante tal información la comisión procedió a darles la voz de alto a estas personas y uno de ellos al percatarse d el a comisión emprendió veloz carrera logrando darse a la fugo brincando barias paredes, sin embargo se logro practicar la aprehensión de quien fue señalado por la victima, acto seguido se traslado la Comisión con el imputado al comando policial quedando señalada la persona como JESUS RAFAEL GRISEL CABELLO. En fecha 16 de marzo del 2005, esta representación Fiscal Solicito al Tribunal de Control la Libertad Inmediata por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley preceptuados en los Artículos 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su aprehensión, sin embargo, en fecha 16 de marzo del 2005, se solicito de conformidad con lo establecido en el la Parte In fine del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por considerar esta Vindicta Pública que existen elementos suficientes que hagan presumir que el atribuido de autos es el autor del hecho que se le imputador lo que se solicito una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, así como se siguieran e proceso por la reglas del Procedimiento Ordinario. Ratifico en toda y cada una de sus parte el escrito de acusación presentado en su oportunidad en contra del hoy imputado JESUS RAFAEL GRISEL CABELLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos N° 5 y 6 ordinales 1° y 2°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VIRGILIO JOSE SALAZAR RANGEL
Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: En calidad de Experto a los ciudadanos Mary Carmen Chacón y Roselys Vargas. En calidad de Testigos los testimoniales de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, Félix Rodríguez y Adrián Guzmán, quienes practicaron la aprehensión del acusado. Testimonio del ciudadano Antonio José Hernández y el de la víctima Virgilio José Salazar Rangel.
Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano JESUS RAFAEL GRISEL CABELLO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos N° 5 y 6 ordinales 1° y 2°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VIRGILIO JOSE SALAZAR RANGEL, por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
La defensa rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrado por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alegó que desde el inicio del presente proceso se ha declarado inocente de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal. Alego el Principio de presunción de inocencia y la buena conducta predelictual de sus representados.

Por su parte el acusado Jesús Rafael Grisell Cabello, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que si deseaba declarar y manifestó “Yo le voy a decir que soy inocente, que tengo mucho tiempo preso siendo inocente y he perdido a mi familia y amigos por este problema.”

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Declaración del Funcionario Félix Rodríguez (Detective adscrito a la Policía Municipal de Maturín)
El ciudadano (la víctima) fue encontrado pidiendo ayuda porque a el le robaron su vehículo y tuvo conocimiento que le estaban vendiendo las piezas, nos trasladamos al silencio al sitio que indico la víctima y habían tres sujetos, uno de ellos se fue y practicamos la detención de dos, uno era menor y yo practique la detención de uno. A las preguntas de las partes señalo Que el sitio de detención fue en el Silencio; que recordaba el nombre de la persona detenida y era ese que estaba ahí y lo detuvo por que el ciudadano lo señalo como uno de los que le robo el carro. Que estaba acompañado de otro funcionario. Que no le encontraron nada al acusado, que lo detuvieron por que el señor les dijo que era uno de los que lo había robado.

Declaración del Ciudadano Adrián Guzmán (funcionario adscrito a la Policía Municipal).
Sobre este hecho el día 12 de Marzo del año 2005 por robo le quitaron un vehículo a un ciudadano, el 14 de Marzo el se dirigió a la Policía Municipal y nos pidió colaboración porque sabía donde estaban vendiendo las piezas del vehículo que le habían robado el 12 de marzo, nos trasladamos al lugar que el indico y habían tres sujetos, uno se fue, otro era un menor y el otro lo detuvimos por que el señor lo señalo como el que le robo el carro.
En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, sin embargo los mismas no fueron ratificadas en sala, aunado a ello no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.

CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la declaración de los dos medios de pruebas que comparecieron al debate, señalo el representante de la vindicta pública que solicitaba la absolución de la causa por cuanto había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los funcionarios policiales y los testigos que practicaron la detención del acusado Jesús Rafael Grisell Cabello, así como la víctima, sin embargo no habían comparecido a declarar, siendo que por ese motivo se había diferido la audiencia en dos oportunidades, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye al referido acusado, dejando claro que había sido diligente en el rol asignado. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los expertos, funcionarios policiales y la víctima promovidos por la fiscalía, y señalados en su acusación y admitidos en su oportunidad legal, y solo comparecieron dos funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y los cuales no aportan ningún elemento de prueba en contra del acusado ya que solo practicaron la aprehensión por que la presunta víctima les señalo que era uno de los que le habían despojado el vehículo dos días antes. Los expertos no comparecieron por encontrarse de reposos médico, el testigo Antonio Hernández en las reiteras oportunidades que se fue a citar manifestaron que se había mudado hacía 6 meses y la víctima se fue del Estado Monagas.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de lo acusado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado debe ser absuelto, como lo solicita el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe, máxime cuando el acusado ha manifestado ser inocente de ese hecho y así lo sostuvo en audiencia la defensa.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Por Unanimidad Absuelve al acusado JESUS RAFAEL GRISEL CABELLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-10-82, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.241.427, de Estado Civil Soltero, hijo de Yaneth Josefina Cabello (V) y de Jesús Rafael Grises Rivas (v), de oficio Soldador, domiciliado en el sector San Agustín de la Pica, calle Principal, Casa S/N, Estado Monagas, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos N° 5 y 6 ordinales 1° y 2°, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Virgilio José Salazar Rangel.

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en tres Audiencias los días cuatro (04), trece (13) y veintitrés (23) de Octubre de 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día veintitrés (23) de Octubre del 2006.
Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Unipersonal, Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Treinta días del mes de Octubre del año 2006.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Juez,

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

LOS ESCABINOS,


LIBNI ANTONIETA CENTENO GAMERO


YARITZA ACOSTA RIVERO


El Secretario,

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARÍO
ABG.