REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS



Siendo la oportunidad legal para emitir sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES



Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: ciudadano LIVIA CEDEÑO.
Juez Escabino Titular II: ciudadana EDGAR JOSE DIAZ.
Secretarias de sala: Abg. SULEIMA MENDOZA, SULAY MARCANO y MARBELIS PALACIOS.


Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. DEYANIRA JIMENEZ.


Defensor Privado: Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ.

Acusado: HENRY ABRAHAN FEBRES, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas; de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/10/1977, hijo de Rosa Margarita Febres, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.381, residenciado en la calle Ayacucho, N° 81, Punta de Mata, Estado Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra del ciudadano Henry Abrahán Febres, por tener la convicción de que en fecha 25 de Junio de 2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, la ciudadana Yohana Cabeza Castro, manifestando que en momentos que salía de una fiesta con su novio de nombre Jainero Eduardo Ponce, a las seis de la mañana iban vía al terminal para tomar el carrito para Maturín, cuando dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, y el otro un cuchillo, los sometieron, los metieron para una casa diciéndoles que los iban a violar y a matar; entonces cuando iban a matar a su novio les dije que por favor lo soltaran, a tanto insistirles lo soltaron y lo dejaron ir, y a ella le dieron golpes y la violaron. Luego de los hechos narrados en sala por la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal una vez culminara el juicio se le impusiera al acusado la pena correspondiente al delito de Violación, el cual iba a probar con los medios que fueron admitidos en su oportunidad.

Al cederle la palabra al Abg. José Gregorio Suárez, en su carácter de defensa, descargó en contra de la acusación fiscal, que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta en contra de Henry Abrahán Febres; y que le correspondía al Ministerio Público probar más allá de toda duda razonable, los hechos que le estaba imputando a su defendido.


En hoy acusado sostuvo sin juramento en sala de audiencias, que en fecha 24 de Julio de 2005 se encontraba al frente de su casa con Brayan como a las siete de la mañana, cuando venía una pareja discutiendo, él se encontraba tomando cervezas porque había tenido una fiesta en su casa, donde como a las diez de la noche se había presentado una pelea y él le dijo a la gente que se fueran de su casa; cuando vio a la pareja discutiendo, observó cuando el caballero le dio una cachetada a la muchacha, entonces se acercó y le dijo que no le diera a las mujeres; que entonces fue cuando la muchacha le dijo que este era su novio y que siempre la trataba así; que le ofreció pasar a la casa y ella accedió, e incluso les dijo a ambos que hablaran, y ella llorando le comentó que no quería irse con su novio; luego el se fue acostar y no supo más nada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que vivía con su mamá y su padrastro; que conocía a Brayan desde siempre, era un menorcito. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que la sangre del pantalón era de la pelea de la noche; que la policía lo fue a buscar.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 25 de Junio de 2005, aproximadamente a las siete horas de la mañana, en la población de Punta de Mata de este Estado, la ciudadana Yohana Cabeza, acompañada por su novio Jainiero Ponce, se dirigían a pié al terminal de de ese poblado a tomar transporte público para volver a esta ciudad; cuando de pronto fueron interceptados por dos sujetos entre los cuales se encontraba el hoy acusado Henry Abrahán Febres, y armados los obligaron bajo amenazas, a entrar a la vivienda de éste, para luego abusar sexualmente de la referida ciudadana en una habitación de dicha residencia. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter mixto, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Declaración de la ciudadana YOHANA CAROLINA CABEZA CASTRO, quien estando debidamente juramentada, en sala manifestó que fue para una fiesta en Punta de Mata con su novio; se hacia tarde y ella le decía para venirse a Maturín, entonces él estaba entusiasmado y esperamos entonces que amaneciera; como a las siete de la mañana caminaban hacia el terminal de los carros por puesto, cuando les salieron al paso dos sujetos, uno con una pistola y otro con un cuchillo; ese tipo me obligó a entrar a una casa que estaba cerca (señaló en sala al acusado Henry Abrahán Febres), y a mi novio lo traía el otro sujeto con el cuchillo; él le decía al muchacho del cuchillo que estuviera pendiente de mi novio; los separaron y él la metió en un cuarto y le decía que los iba a matar, entonces le pidió que se quitara la ropa, y amenazándola con la pistola él terminó de quitársela y abusó de ella, eso fue feo, que tenía la regla; que hubo un momento que entró mi novio y le decía al muchacho que porque lo dejó que entrara que lo matara, entonces ella le decía que no lo hiciera, que ella hacía lo que quisiera; entonces el la mandó a voltearse y se desmayó; luego cuando reaccionó estaba desnuda, llegó su novio con la policía, ella salio a la puerta y estaba cerrada, luego el otro muchacho tiró la llave y se fue por el patio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el señor (señalando al acusado Henry Abrahán Febres) la metió en un cuarto y le dijo al otro que se encargara de su novio; que cuando entraron a la casa los separaron a ella y su novio; que él la obligó a quitarse la ropa y abuso de ella por delante y por detrás; que el único que la violó fue el acusado (señalándolo nuevamente en sala), él no dejó que el otro la tocara. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que estaban en una fiesta de una compañera de trabajo de su novio; que ellos se les abalanzaron con una arma de fuego color negro y un cuchillo; que ella no entró voluntariamente a esa casa; que el acusado le arrancó la camisa; el acusado decía que los iba a matar; que no recordaba cuanto tiempo pasó desmayada; que creía su novio logró salir de la casa y avisó a la policía.

Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue obligada por el acusado Henry Abrahán Febres, junto a su novio a entrar a su residencia y luego abusar sexualmente de ella; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.

Declaración del ciudadano JAINIEIRO EDUARDO PONCE, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que en fecha 24 de Junio de 2005, fue a una fiesta de una compañera de trabajo en Punta de Mata, y estaba con su novia; se hizo de día las mujeres estaban durmiendo, ya había amanecido; ella se levantó y venían caminando hacia la avenida, cuando dos sujetos se les encimaron y los obligaron a entrar a una casa; uno tenía un cuchillo e intentó apuñalarlo, pero el otro que tenía una pistola le decía que no; entraron a la casa amenazados y los separaron, él tenía la pistola (señalando espontáneamente en sala al hoy acusado Henry Abrahán Febres); el del cuchillo se quedó cuidándolo, y el acusado se metió en una pieza con su novia; entonces se percató que el del cuchillo se descuidó y entró a la pieza; cuando vio al acusado (señalándolo nuevamente en sala) que tenía a su novia agarrándole las manos con una mano, y con la otra agarraba la pistola, abusando de ella; éste decía que hacía yo allí, que nos iba a matar entonces su novia le decía que no; luego salía con el del cuchillo, y le dijo “chamo anda vete, y no vengas más”; fue cuando salió desesperado a buscar a la policía, les dije lo que estaba pasando y llegamos a la casa, ella venía como impresionada descalza, con una camisa y un pantalón lleno de sangre. A preguntas formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, respondió que los hechos fueron en fecha 25 de Junio como de seis y treinta a siete de la mañana; que ellos los encañonaron con una pistola, el imputado le dijo al otro “Brayan” aquí no lo apuñales”; que la pieza donde abusó de su novia, estaba detrás de la cocina de la casa, y no tenia puerta sino cortina; que vio cuando entró al cuarto que el imputado (señalando espontáneamente al acusado en sala) abusaba de su novia Yohana Cabeza, y ella llorando le decía que no nos matara; él se molestó y le decía al otro que si no le había dicho que lo tuviera allá afuera; que no recordaba cuanto tiempo pasó en esa casa. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el imputado tenía un pantalón crema lleno de sangre; que el arma de fuego era negra y la portaba el imputado; que no se había recuperado la camisa con la que ella entró a la casa; que cuando entró al cuarto, el del cuchillo lo sacó amenazándolo y empujándolo, pero no sabia que le paso porque de repente abrió la reja y le dijo que se fuera que no volviera, que no estaba pasando nada; que la mamá del imputado salió cuando llegaron con la petejota. A preguntas formuladas por el Juez Presidente del Tribunal, respondió que cuando hablaba de imputado se refería al acusado.
Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma emana de un testigo hábil, presencial y conteste con lo manifestado por la victima Yohana Cabeza, en cuanto a la participación del acusado Henry Abrahán Febres en los hechos que nos ocupan; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano JHONNY GONZALEZ, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que iba caminando por la calle Ayacucho de Punta de Mata, cuando una patrulla se paró y unos funcionarios le preguntaron que si quería ser testigo de una detención sobre un caso de violación; que les contestó que sí, entonces llegaron a una casa, una señora abrió la puerta pasaron y vieron a un hombre como dormido en una silla de extensión a quien se llevaron preso; también allí se encontraba una muchacha como rascada. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió que eso fue el sábado 25 de Julio de 2005; que cuando llegaron a la casa una señora salió gritando, después vio a una muchacha, y también vio que estaba durmiendo un tipo, lo levantaron y se lo llevaron; que ella (la muchacha) cuando salió que vio a un chamo que era su novio, que iba en la patrulla cuando le pidieron la colaboración, y le decía que la violaron. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que la muchacha tenía un pantalón marrón y camisa blanca; que cuando llegaron al sitio habían unos policías; que el chamo que decía era el novio, estaba como amanecido.


Esta deposición se aprecia en todo cuanto contiene, pues la misma deviene de un testigo hábil, que aún cuando no presenció los hechos que originaron este asunto; dejó constancia del momento cuando fue aprehendido el hoy acusado, e incluso cuando una muchacha que estaba en la misma casa del detenido le decía a su novio que la habían violado; por ello se considera valorar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano GABRIEL IDROGO, quien estando bajo juramento, manifestó que se encontraba de servicios en Punta de Mata en fecha 25 de Julio de 2005, cuando se presentó al comando, un ciudadano y les manifestó que tres personas los sometieron a él y su novia, cuando iban caminando por la calle, y abusaron de esta. A preguntas formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, respondió que el funcionario Franklin lo acompañaba; que fue en fecha 25 de Julio de 2005, como a las seis y treinta a siete de la mañana; que el ciudadano denunciante dijo que los habían metido en una casa verde y blanca; que cuando llegaron a la referida casa, tocaron la reja y salió un muchacho, quien señaló que la muchacha estaba durmiendo, pero ella salió desnuda y nerviosa diciendo que la habían violado; que las rejas estaban cerradas, el muchacho que salió tiró las llaves hacia ellos y la muchacha fue que abrió la puerta y entraron a la casa con el consentimiento de la progenitora de la persona detenida; quien estaba vestido con un pantalón kaki lleno de sangre, dormido en una silla de extensión; este no opuso resistencia y fue llevado al comando. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que fueron a la casa siguiendo la información del denunciante; que el denunciante dijo que uno de los sujetos tenía un arma de fuego y los obligó a entrar a la casa; que la muchacha decía entre sus nervios que la iban a matar; que habló con el fiscal del Ministerio Público y vía telefónica le recomendó que buscara dos testigos; que no ubicaron ningún tipo de arma.


La anterior declaración, igualmente será apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma fue rendida por un funcionario que recibió la denuncia del hecho que nos ocupa, y se traslado a la dirección aportada por dicho denunciante, donde verificó que se encontraba una muchacha nerviosa desnuda que decía haber sido violada y al ingresar a la casa en referencia se practicó la detención de un ciudadano vestido con un pantalón de kaki impregnado de sangre, quien dormía en una silla de extensión. Por las razones antes expuestas se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y será adminiculada a las demás probanzas expuestas en juicio.

Declaración del ciudadano FRANKLIN DIAZ, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias depuso, que el día 25 de Julio del año pasado en horas de la mañana, un muchacho les dijo que un grupo se habían llevado a su novia y la violaron; que fueron al sitio, era una casa verde con blanco enrejada; tocaron y salio una persona diciendo que estaban durmiendo, y luego salió una joven nerviosa llorando diciendo que la habían violado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se trasladó a la casa en una unidad moto y se quedó resguardando el sitio; hasta que salió la muchacha que abrió la puerta; que la muchacha estaba desnuda, despeinada y salio llorando; que procedieron a detener al joven (señaló espontáneamente en sala al acusado Henry Abrahán Febres), quien se encontraba en una silla de extensión. A preguntas formuladas por la defensa, respondió el testigo, que llegaron, tocaron salió un menor de edad, le preguntaron por las personas de la casa, dijo que estaban durmiendo, cuando preguntaron por la muchacha, fue cuando vieron a la muchacha al fondo; que el detenido estaba tomado; que no se decomisó ningún tipo de arma.

Esta deposición igualmente será apreciada en todo su contenido, porque la emitió un testigo que tomo la denuncia interpuesta en fecha 25 de Julio de 2005 por un ciudadano quien manifestó que su novia había sido abusada sexualmente; dirigiéndose al sitio de los hechos donde verificó la presencia de una muchacha nerviosa desnuda; y la aprehensión del ciudadano Henry Abrahán Febres, quien se encontraba en el interior de la casa acostado en una silla de extensión. Por estas razones se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano RAMON URBANEJA, quien estando bajo juramento de Ley en sala, manifestó que había practicado examen médico a una joven de nombre Yohana Cabeza, quien ginecológicamente presentaba perdida de virginidad y cursaba el proceso de menstruación; asimismo presentaba inflamación e irritación del esfínter ano rectal; así como también presentó excoriaciones alrededor de la cara anterior del cuello, en ambas rodillas y ambos brazos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia practicada en relación a este asunto (la cual se le puso de vista y manifiesto de parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en sala) la lesión al ano pudo haber sido causada por un pene en erección; que en el interrogatorio a la victima o paciente, esta manifestó que había sido abusada por la vagina y el ano. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el examen se practicó veinticuatro después de los hechos; que difícilmente se notaba violencia en los casos de violación o abuso, cuando no existe himen.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma deviene de un médico forense que por su experiencia y conocimientos, nos ilustra sobre el tipo de lesiones que presentó la victima Yohana Cabeza producto del abuso sexual al que fue sometida. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano TOMAS ORTA SOTO, quien estando juramentado legalmente en sala, manifestó que en fecha 25 de Julio de 2005, practicó una inspección ocular en una residencia ubicada en la calle Ayacucho, N° 81, color verde, techo rojo con rejas blancas, donde todas las puertas del interior estaban cerradas; y había una habitación con una cortina, con una cama matrimonial, esta tenía una cortina; y luego a la oficina le llevaron un interior, una franela y un pantalón, y los envió al laboratorio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia practicada en el presente asunto (la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se la puso de vista y manifiesto en sala de audiencias); que fue señalada una habitación aparte, con techo de zinc; que no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico en dicha habitación; que les dio acceso a la casa la ciudadana Rosa Febres, quien dijo ser dueña de la casa. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que la victima le señaló que en la habitación aparte se había cometido el hecho; que la cama no tenía sabana; que la sangre la presentaba el interior en la parte de la elástica arriba.

La anterior deposición debe ser apreciada en todo cuanto contiene, pues proviene de un experto que señala la dirección de la casa y de la habitación señalada por la victima donde ocurrieron los hechos; asimismo manifestó del hallazgo de sangre en el interior colectado y enviado al laboratorio. Por estas razones será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano LUIS FELIPE GARCIA, quien estando bajo juramento y en sala de audiencias, manifestó que en fecha 25 de Julio de 2005 a la subdelegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llegó una ciudadana y dijo que la habían violado, llegaron a la residencia donde había ocurrido el hecho, y los atendió una ciudadana de nombre Rosa Febres, les dio acceso y la victima los llevó al sitio especifico donde había ocurrido el hecho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la inspección técnica practicada por su persona (la representación de la vindicta pública le puso de vista y manifiesto la inspección en cuestión); que no hallaron evidencias de interés criminalistico; que la victima los llevó a un cuartito en la parte de atrás de la casa donde había un colchón. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que el cuartito tenía un colchón, una cortina, techo de zinc, creía el piso no era de cemento.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido al provenir de un experto que señala a través de una inspección el sitio donde ocurrió el hecho donde resulto victima de violación la ciudadana Yohana Cabeza; por ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la salvedad que formará parte del cúmulo probatorio que tomará este Tribunal con carácter mixto para decidir ene. Presente asunto.

Declaración de la ciudadana MARYSABEL MORENO, quien estando bajo juramento manifestó que practicó reconocimiento legal y hematológico en un sueter manga larga blanco con vivos blancos, con una sustancia de color pardo rojiza; un pantalón de color beige, tipo “O”, y un interior donde se localizó sustancia descrita como sangre en la parte de los genitales y en la elástica. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia practicada relacionada con el caso (se le puso de vista y manifiesto el Reconocimiento Legal, Hematológico y Seminal N° 498). A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no hubo semen en las piezas enviadas al laboratorio; que en el interior se encontró sustancia descrita como sangre, en la parte de los genitales y en la parte de la elástica.

Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues la experto deponente describe que en un pantalón beige y el sueter suministrados como evidencias se localizó sustancia descrita como sangre tipo “O”; así como en el interior en el cual la sustancia descrita como sangre se halló en la parte de los genitales y en la elástica. Por lo expuesto será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las pruebas documentales leídas en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal aprecia en todo su contenido los Reconocimientos en Rueda de Individuos efectuados en fecha 28/06/2005, donde aparecen como personas reconocedoras los ciudadanos Yohana Cabeza y Jainiero Ponce; en esa ocasión con las formiladades de Ley ante el Juez Primero de Control, la primera de las nombradas en su carácter de victima, manifestó textualmente: “Fue el tres, él me violó”; en esa oportunidad la persona ubicada en el número tres (03) quedo identificada como Henry Abrahan Febres. En lo atinente al ciudadano Jainiero Ponce, éste expuso textualmente: “Es el cinco, él fue que violó a mi novia…, nos amenazaron con un arma…nos llevaron a una casa…, el cinco mientras el patio el menor Brayan me cuidaba, peleamos golpeo el pecho y logre ver lo que pasaba”; en el grupo de personas a reconocer el número cinco (05) quedo identificado como Henry Abrahan Febres. Por la claridad y transparencia con la cual se efectuaron los reconocimientos en rueda de individuos que se explanaron anteriormente, aunado a la convicción de los reconocedores en describir la acción desplegada por el hoy acusado, deben valorarse ambas diligencias de investigación de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del cúmulo de pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 25 de Junio de 2005, aproximadamente a las siete horas de la mañana, cuando la victima Yohana Cabeza Castro y su novio Jainiero Ponce, transitaban a pié en la población de Punta de Mata con el objeto de tomar un carro por puesto para devolverse a esta ciudad; fueron sorprendidos en la calle Ayacucho de esa población por el acusado Henry Abrahán Febres quien portaba un arma de fuego y un adolescente que portaba un arma blanca; bajo amenazas los conminaron a entrar en la casa N° 81, color verde con rejas blancas de esa calle (dirección descrita por los funcionarios Tomas Orta y Luis García en sala); luego del ingreso, el adolescente mencionado como Brayan se quedo cuidando al ciudadano Jaineiro Ponce, y el hoy acusado llevó bajo amenazas a la victima hasta una habitación que se encontraba al final de la casa, sin puerta con una cortina, y allí procedió a desvestir a la infortunada Yohana Cabeza, quien en un estado de shock vivió el momento cuando el acusado apuntándola con un arma de fuego procedió a violarla, tanto por la vagina como por la región anal, tal como expúso en sala; situación que dejo claro en juicio el médico forense Ramón Urbaneja, cuando señala que la victima presentaba el ciclo menstrual e inflamación e irritación del esfínter ano rectal; así como también excoriaciones alrededor de la cara anterior del cuello, en ambas rodillas y ambos brazos; lo que revela la violencia ejercida en la humanidad de dicha victima para satisfacer los bajos instintos de Abrahán Febres, quien según lo dicho por el ciudadano Jainiero Ponce, corroboró tal acción, cuando plasma en su deposición que vio al acusado (señalándolo en sala) que tenía a su novia agarrándole las manos con una mano, y con la otra agarraba la pistola, abusando de ella. Posterior a la consumación del hecho, el mencionado Jaineiro Ponce, una vez sale de la vivienda impactado por lo sucedido, se dirige a la Comandancia de Policía de la Población de Punta de Mata a los fines de dar aviso, y al regresar al sitio del hecho junto a los funcionarios Gabriel Idrogo y Franklin Díaz, éstos verifican que se encuentra una muchacha nerviosa desnuda, quien manifestaba que la habían violado, y que la querían matar, y al acceder al interior de dicha casa practican la detención del ciudadano Henry Abrahán Febres, quien se encontraba como dormido en una silla de extensión tomado, con un pantalón de kaki lleno de sangre ( pantalón peritado por la funcionaria Marysabel Moreno), tal cual lo señalan los funcionarios en referencia; dichos estos que guardan relación con la deposición del ciudadano Jhonny González, quien manifiesta que fue testigo de una detención por una violación en fecha 25 de Julio de 2005; y cuando llegaron a la casa vio a una muchacha, y también vio que estaba durmiendo un tipo, lo levantaron y se lo llevaron; que la muchacha cuando salió que vio a un chamo que era su novio, decía que la habían violado.
Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana Yohana Cabeza Castro, el cual fue incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría del ciudadano Henry Abrahán Febres; por ello deberá condenarse al mencionado con base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida, así como lo depuesto sin juramento por el acusado.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgado encuadra en el tipo contenido en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual refiere textualmente:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral,…el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…”.

Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado Henry Abrahán Febres, quien en fecha 25 de Junio de 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, conminó bajo amenaza con un arma de fuego a la ciudadana Yohana Cabeza, en una habitación de su residencia a sostener relaciones sexuales por vía vaginal y anal; lo que se traduce en la comisión del ilícito penal acreditado

Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano HENRY ABRAHAN FEBRES, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO V
PENALIDAD

En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal condena al ciudadano HENRY ABRAHAN FEBRES, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, originándose la misma en lo siguiente: el delito de VIOLACION, contempla una de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso doce (12) años y seis (06) meses; pero habida cuenta que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra del hoy acusado, y dado que el Ministerio Público no probó en sala la acreditación de dichos antecedentes, este Tribunal constituido mixto le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir será de, ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, junto con las accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al encausado, toda vez que éste tiene un tiempo prolongado de detención preventiva en el Internado Judicial de este Estado, en el cual no se generan suficientes fuentes de trabajo para que el mismo pueda costear dicho pago. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, hoy con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD. Primero: CONDENA al ciudadano HENRY ABRAHAN FEBRES, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas; de 29 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/10/1977, hijo de Rosa Margarita Febres, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.381, residenciado en la calle Ayacucho, N° 81, Punta de Mata, Estado Monagas; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, junto con las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 de nuestra Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohana Cabeza Castro. Segundo: Se exonera del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda mantener la detención del ciudadano Henry Abrahán Febres en el Internado Judicial de este Estado; dejando constancia que el mismo cumplirá la condena impuesta en fecha 25 de Diciembre de 2016.

Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. Notifíquese a las partes y a la victima; en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
ESCABINOS

LIVIA CEDEÑO

EDGAR DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS


En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS






NP01-P-2005-004082.