REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Juez Escabino titular I: CARMEN FELICITA PADRINO.
Juez Escabino titular II: MIRLA VIRGINIA GOITE.

Ministerio Público: Abg. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensor: Abg. ELVIA AGUILERA, Defensora Pública Séptima Penal de este Estado.

Acusados: ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de 30 años de edad, hijo de Nelly Castillo y Esteban Medina, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.050, residenciado en el sector Prados del Sur, calle 09, casa s/n, Maturín, Estado Monagas; DANNY DANIEL ARAY, quien es Venezolano, natural de Mata Negra, Estado Monagas, de estado civil soltero, de 22 años de edad, hijo de Corina Aray y Javier Guzmán, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15-506.147, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 06, transversal E, casa N° 23, Maturín, Estado Monagas; y JOSE FELIX GOMEZ PLANCHART, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, hijo de Niurka Planchart y José Gómez, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.913, residenciado en el Sector Prados del Sur, calle 09, casa N° 25, Maturín, Estado Monagas.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Primero del Ministerio Público, en su oportunidad legal presentó formal acusación en el presente asunto en contra de los ciudadanos José Félix Gómez Planchart, Dannys Daniel Aray y Esteban Gisel Medina, por considerar que éstos acompañados de otros individuos aún por identificar, se presentaron en el punto de control y vigilancia privada ubicada en la calle 02 de la Urbanización La Floresta, y portando armas de fuego, procedieron a encañonar a los ciudadanos Nelson Aranguren Ojeda y Eduardo Ramón Franco, quienes prestaban sus servicios como vigilantes, despojándolos de las escopetas, radios portátiles y uniformes de trabajo; luego los arriba mencionados se trasladaron a la vivienda señalada con el número 64, y sometiendo a sus ocupantes con armas de fuego, se apoderaron de varios equipos electrónicos, celulares, joyas, etc., y de un vehículo tipo camioneta, propiedad del dueño de la la casa, huyendo posteriormente en el vehículo siniestrado. De esta acción delictiva vía radio fue informada una comisión policial, que de inmediato se dirigía al sitio, cuando a la altura de la Avenida Libertador a la altura del local comercial MacDonalds, avistaron una camioneta con las mismas características; le dieron la voz de alto, y al hacer caso omiso, emprendieron la persecución que culminó en la calle 09 del sector Prados del Sur, donde los efectivos policiales aprehendieron a los ciudadanos Dannys Daniel Aray, Esteban Gisel Medina y José Félix Planchart, a quienes se le incautó para el momento un teléfono celular y un radio portátil respectivamente.

La defensa de los acusados, Abg. Elvia Aguilera, Defensora Pública Séptima Penal al exponer sus alegatos manifestó que rechazaba y contradecía la imputación fiscal, acogiéndose a su vez al principio de la Comunidad de la Prueba; alegando también la buena conducta predelictual de sus patrocinados y la presunción de inocencia.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que en fecha 04 de Octubre de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche, los hoy acusados Esteban Gisel Medina, Danny Daniel Aray y José Félix Planchart, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la calle 09 del sector Prados del Sur de esta ciudad, en virtud de que éstos en compañía de otros sujetos aún por identificar, momentos antes habían ingresado a la casa N° 64 de la calle 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad, y entre otras cosas bajo amenaza de muerte a los presentes, se apoderaron de una camioneta Chevrolet, modelo Blazer, color gris, propiedad del ciudadano Cesar Humberto Caraballo, la cual fue recuperada en el sitio de la aprehensión, cuando los acusados se bajaban de la misma y pretendían introducirse en una casa de las adyacencias. Los acusados previo al acto principal, en el punto de control ubicado en la mencionada calle 02, despojaron al ciudadano Nelson Aranguren de su vestimenta y de su equipo de transmisión utilizado en sus labores como vigilante privado, para luego trasladarse a la residencia N° 64 y ejecutar la acción ya descrita. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter mixto, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:

Declaración del ciudadano CARLOS FRANCO, quien estando debidamente juramentado en sala manifestó, que en fecha 04 de Octubre de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche, su compañero Calzadilla recibió una llamada, donde informaban que se había llevado a cabo un robo en La Floresta, y se habían llevado una camioneta Blazer, color gris; que fueron hasta el sitio y cuando iban en camino, vieron la camioneta le dimos la voz de alto y no atendieron al llamado, entonces comenzó la persecución y los detuvieron en Prados del Sur. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que recibieron llamada informando que habían robado una camioneta Blazer, color gris; que las personas resultaron detenidas en la calle 09 de Prados del Sur; que detuvieron como a ocho personas que estaban entrando a una casa sin número. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que la camioneta era Blazer, color gris, no recordaba el número de placas; que la persecución fue continua; que él era el chofer de la patrulla y se quedó resguardando el lugar cuando aprehendieron a los sujetos.

Declaración del ciudadano JORGE CALZADILLA, quien estando bajo juramento, manifestó que se encontraba de patrullaje junto al Comisario Chacón, y el conductor Agente Franco; cuando recibieron llamada informando que varios sujetos se habían introducido en una residencia en La Floresta, y se habían llevado unos electrodomésticos y una camioneta Blazer, color gris; cuando salieron hacia el sitio vieron la camioneta por Macdonalds, le dieron la voz de alto, no se pararon; emprendieron la persecución y varios sujetos se bajaron al final de la calle 09 del sector Prados del Sur, y los detuvieron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que siguieron la camioneta porque coincidía con las características dadas en la llamada recibida; que las personas detenidas fueron requisadas y se localizaron un celular y un radio portátil. A preguntas formuladas por la defensa respondió que la camioneta la habían estacionado en una esquina de la calle 09; en la camioneta no había nada, ni se localizó ningún arma de fuego.
Estas deposiciones al ser rendidas por funcionarios que practicaron la aprehensión de las personas que se encontraban en el interior del vehículo tipo camioneta modelo Blazer, color gris, que fue siniestrada momentos antes de la residencia N° 64 de la calle 02 de la Urbanización La Floresta, entre los cuales se encontraban los hoy acusados; las aprecia en todo su contenido, y serán agregadas a la demás pruebas a los fines de formar el cúmulo suficiente para dictaminar en el presente asunto; por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano CARLOS GONZALEZ, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que había practicado experticia a un vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, modelo Blazer, año 2001, cuyos seriales se encontraban originales, y se le dio un valor de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo Bs.).

Declaración del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ, quien estando bajo juramento manifestó que practicó una experticia a un vehículo que procedía de un procedimiento ejecutado por la Policía Estadal; cuyas características eran, camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris, con un valor de treinta millones de bolívares.

Las anteriores deposiciones serán apreciadas en todo sus contenidos, en virtud de que las mismas proviene de expertos, que en su labor de auxiliares de la administración de justicia describen las características propias del vehículo objeto del presente asunto, así como de su valor en el mercado para el momento de realizar dicha diligencia de investigación; por ello se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Fueron incorporados en sala por su lectura los siguientes elementos conforme a las pautas consagradas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 07 de Octubre de 2004, donde aparece como persona reconocedora la ciudadana Sonia Luisa Betancourt de Caraballo; quien con las formalidades de Ley, manifestó textualmente “el número tres (03) tenía la pistola, y fue el que estuvo apuntándonos...y nos amenazó y daba las ordenes. Fue el que estuvo todo el tiempo allí”; en esa ocasión la persona bajo el número tres (03) quedó identificada como Esteban Gisel Medina.

Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado en fecha 07/10/2004, donde estuvo como persona reconocedora el ciudadano Cesar Humberto Caraballo, quien con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó textualmente “...el número cuatro (04) era quien dirigía todo dentro de la casa. El era el que mandaba al otro a subir y se quedaba abajo. Tenía un arma de fuego corta...”. En esa oportunidad la persona ubicada en número cuatro (04) quedó identificada como Danny Daniel Aray.

Reconocimientos en Rueda de Individuos, llevado a cabo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín en fecha 07/10/2004, donde participó como persona reconocedora el ciudadano Nelson Aranguren Ojeda, expresando para a lo sumo, textualmente: “...El número cuatro (04) nos encañonó, nos llevó a la parte posterior de la quinta y nos amarró y nos quitó las pertenencias”. El número cuatro (04) señalado, quedó identificado como José Félix Gómez Planchart; en esa misma fecha el mencionado reconocedor, con las formalidades de Ley, en otra rueda de individuos, sostuvo: “El número tres (03) me sometió desde el principio, él dirigía todo, nos quitó las pertenencias a mi y a mi compañera. Tenia un arma...”.

Estos elementos incorporados por su lectura, aún cuando las personas reconocedoras no comparecieron ante la sala de audiencias respectiva a deponer sobre sus vivencias en los hechos que nos ocupan; este Juzgador con carácter mixto les otorgará el valor contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán adminiculadas a las demás probanzas de juicio a objeto de que a través de la mínima actividad probatoria se dictamine en el presente caso.

De las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, quedó demostrado que en fecha 04 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, un grupo de personas entre los cuales se encontraban los hoy acusados José Félix Planchart, Dannys Daniel Aray y Esteban Gisel Medina, se dirigieron a la calle 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad, y al someter a los vigilantes de la caseta ubicada en la entrada, entre ellos Nelson Aranguren; prosiguieron su acción en la casa N° 64 de dicha calle, donde bajo amenazas Danny Daniel Aray y Esteban Gisel Medina, entre otras cosas se apoderaron de la camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color gris, a que se refieren los expertos José Manuel Jiménez y Carlos González, propiedad de la victima Cesar Humberto Caraballo; luego de esta acción emprendieron la huida en el referido vehículo, cuando a la altura del local de comida rápida Macdonalds cercano a la avenida Libertador, fueron avistados por una comisión policial que fue oportunamente alertada de los hecho; comisión ésta que al verificar la negativa de los tripulantes de dicho vehículo, procedieron a seguirlo hasta el sector Prados del Sur, donde en la calle 09, al tratar en evadir la acción policial fueron aprehendidos los hoy acusados, quienes no justificaron su permanencia en la camioneta descrita; de esta situación dan certeza los funcionarios aprehensores Jorge Calzadilla y Carlos Franco.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral y pública, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano Cesar Humberto Caraballo, el cual fue incoado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría de los ciudadanos Esteban Medina, Danny Daniel Aray y José Félix Gómez Planchart; deberá condenarse a los mencionados en base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgado encuadra en el tipo contenido en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación del hecho, el cual refiere textualmente:


“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...la pena de presidio será de por tiempo de ocho a dieciséis años;...”


Es menester en el presente caso invocar el tipo genérico de la acción consumada; como lo es el artículo 457 de la misma Ley Sustantiva, que expresa:


“Artículo 457. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido a detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado...”


Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por los hoy acusados José Félix Gómez Planchart, Dannys Daniel Aray y Esteban Gisel Medina, quienes en fecha 04 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 08:00 de la noche, bajo amenazas a la vida despojaron al ciudadano Cesar Caraballo, quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle 02 de la Urbanización La Floresta de esta ciudad, entre otras cosas, de su camioneta modelo Blazer, color gris.


Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter mixto por UNANIMIDAD considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos JOSE FELIX GOMEZ, DANNYS DANIEL ARAY y ESTEBAN GISEL MEDINA, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, los acusados deberán responder con pena restrictiva de libertad por su autoría, y ser en consecuencia declarados culpables de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.


CAPITULO V
PENALIDAD


En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal condena a los ciudadanos JOSE FELIX GOMEZ, DANNYS DANIEL ARAY y ESTEBAN GISEL MEDINA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, originándose la misma en lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, contempla una de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, nos señala que la pena normalmente aplicable es la media, siendo esta la mitad del resultado de la suma de los dos extremos, en este caso DOCE (12) AÑOS; pero habida cuenta que en toda la causa no cursa certificación de antecedentes penales en contra de los hoy acusados, y dado que el Ministerio Público no probó en sala que los sean acreedores de dichos antecedentes, este Tribunal constituido mixto le aplicará la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, y en consecuencia en definitiva la pena a cumplir, para los tres encausados, será la mínima o límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, junto con las accesorias establecidas en el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales a los precitados, por estimar que los mismos no generan suficientes ingresos para cargar con una pena pecuniaria; dada la realidad laboral existente en las cárceles de nuestro país, en especial el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, hoy con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD. Primero: CONDENA a los ciudadanos ESTEBAN GISEL MEDINA CASTILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de 30 años de edad, hijo de Nelly Castillo y Esteban Medina, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.050, residenciado en el sector Prados del Sur, calle 09, casa s/n, Maturín, Estado Monagas; DANNY DANIEL ARAY, quien es Venezolano, natural de Mata Negra, Estado Monagas, de estado civil soltero, de 22 años de edad, hijo de Corina Aray y Javier Guzmán, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15-506.147, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 06, transversal E, casa N° 23, Maturín, Estado Monagas; y JOSE FELIX GOMEZ PLANCHART, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, hijo de Niurka Planchart y José Gómez, de profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.913, residenciado en el Sector Prados del Sur, calle 09, casa N° 25, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, junto con las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem; por haber sido encontrados CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos que nos ocupan, en perjuicio del ciudadano Cesar Humberto Caraballo. Segundo: Se exonera del pago de costas procesales a los condenados, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En vista de la condenatoria dictada, se acuerda mantener a los encausados recluidos en el Internado Judicial de este Estado; donde permanecerán detenidos hasta el día 04 de Octubre de 2012.

Dada, firmada, sellada, registrada, publicada y diarizada; en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

ESCABINOS

CARMEN FELICITA PADRINO

MIRLA VIRGINIA GOITE

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS







NP01-P-2004-000500.