REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°

Visto el petitorio interpuesto por la Abg. Daniela Pereira, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 139 de la presente pieza; este Juzgado Para decidir al respecto previamente observa lo siguiente:

UNICO: La Abg. Daniela Pereira, Fiscal Tercera del Ministerio Público, requiere textualmente en escrito de fecha 18 de los corrientes “ahora bien, por cuanto para el día de hoy 18-10-06 a las 10:00 a.m., se encontraba pautada la celebración del Juicio Oral y Público relacionada con la referida causa y siendo que la misma no se llevó a cabo por la incomparecencia del representante de la defensa abogado José Gregorio Suárez, asimismo se observa que los anteriores diferimientos en las diferentes etapas de este proceso no han sido ocasionadas por causas imputables a la vindicta pública, y encontrándose próxima a su vencimiento por retardo procesal la medida de coerción personal…, formalmente solicito…se acuerde la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito cuyo enjuiciamiento corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene un resultado social dañoso como lo es la muerte de una persona, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso…”; en atención a dicha solicitud se debe tener en cuenta el contenido del único aparte del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que reza: “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez.., una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez…deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. Según lo establecido anteriormente, el Juzgador debe acordar la celebración de una audiencia, a los fines de decidir sobre el requerimiento de prórroga a que se contrae el mencionado artículo 244 como vía de excepción para la permanencia de la medida de privación de libertad sobre el acusado; en este caso en particular dicho acto se fijó para el día de ayer 24/10/2006 a las 11:30 a.m.; donde se pudo constatar que el acusado Johan José Arcoba, se rehusó a salir del Internado Judicial de esta Entidad Federal a sabiendas del objeto de la audiencia acordada; asimismo se pudo verificar la presencia a la hora acordada de la fiscal peticionaria, del abogado defensor del hoy acusado, y de la victima, sin por supuesto concretar el objetivo. Ahora bien, considerando este Tribunal, que la incomparecencia voluntaria del acusado, no es óbice para emitir la decisión sobre el otorgamiento o no de la prórroga que nos ocupa, atendiendo a principios de celeridad procesal, se acuerda tomar en cuenta la fundamentación esgrimida por la Representante Fiscal en su petición, la cual interpuso en fecha previa (18/10/2006) al cumplimiento de los dos años de detención preventiva del hoy acusado; y al efecto estima quien aquí se expresa que efectivamente al folio 137 de la 2da. Pieza, riela acta de diferimiento del juicio a celebrar en este asunto, por incomparecencia injustificada entre otros del Abg. José Gregorio Suárez, quien funge como Defensor Privado del acusado Johan José Arcoba; entendiendo con ello que aún cuando se dejo constancia de la ausencia de los escabinos, el defensor privado en comento no justificó el motivo de su incomparecencia, trayendo ello como consecuencia la indefensión técnica del encausado, lo que se traduce en una causa imputable a la parte acusada; en consecuencia se otorga la prórroga requerida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por el lapso de dos (02) meses, dentro de los cuales se deberá efectuar el respectivo juicio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA PRORROGA del mantenimiento de la medida de privación de libertad en la persona del acusado JOHAN ARCOBA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18-462.891, ampliamente identificado en las actas anteriores; por el lapso de DOS (02) MESES a partir de la presente fecha; todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello tomando en consideración que el precitado cumplió dos años de detención preventiva el día 24/10/2006, y la fundamentación esgrimida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su petitorio.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la otra parte y a la victima.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

NP01-S-2005-000124.