PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 10 de octubre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000110

ASUNTO : NL01-P-2001-000110

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Revisado y analizado como ha sido el presente asunto seguido al penado LUIS MIGUEL FIGUEROA CAÑA, quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 09-04-2002, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: MANUEL CARDOZO ALVES; más la accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, esto es, 1°. La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2°. La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, actualmente en libertad en virtud que el citado Tribunal en fecha 08-10-1998, le acordó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la derogada Ley de Libertad Bajo Fianza; éste órgano decisor a los fines del otorgamiento del beneficio al cual opta el referido penado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Mediante auto de fecha 21-06-2001, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado para ese entonces había permanecido efectivamente privado efectivamente de su libertad por un tiempo de DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole aún por cumplir conforme a la pena impuesta TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRESIDIO, la cual comenzaría a computarse a partir de su captura; pudiendo optar por el beneficio de Libertad Condicional, una vez que hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena.

A través de acta de fecha 28-09-2004, se procedió a imponer al penado del contenido del auto de ejecución de sentencia de fecha 21-06-2001; así como a informarle que optaba por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Mediante auto fechado 25-05-2005, se ordenó citar al penado en virtud que hasta ese entonces no había formalizado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio éste que le procedía conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le era aplicable lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, dado el delito de Robo por el cual fue condenado.

Ahora bien, esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, a fin a resolver lo concerniente a la procedencia del beneficio al cual opta el penado LUIS MIGUEL FIGUEROA CAÑA, observa lo siguiente:

• Que el penado no es reincidente, según lo que se colige de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, fechada 21-09-2006, pues la misma sólo hace alusión a la condena que dio origen al presente asunto.

• Que la pena impuesta no excede de ocho (8) años

• Que no ha sido condenado por la comisión de los delitos a que se contrae el cardinal 4° de artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal.

Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 14, 15 y 16 de la Ley Sobre el Beneficio en el Proceso Penal, estima procedente acordar al penado LUIS MIGUEL FIGUEROA CAÑA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:

Habida cuenta que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de PRESIDIO, faltándole aún por cumplir conforme a la pena impuesta TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRESIDIO; por consiguiente el término correspondiente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es por TRES (3) AÑOS, que comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión, en cuyo tiempo deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal;

2.- Presentar cada seis (6) meses constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba;

3.- No incurrir en un nuevo delito;

4.- Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación, y

5.- Cumplir con las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.


D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS MIGUEL FIGUEROA CAÑA, plenamente identificado en el presente asunto, por el término de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado de la presente decisión, en cuyo tiempo estará obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 2.- Presentar cada seis (6) meses constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba; 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación, y 5.- Cumplir con las indicaciones que señale el Delegado de Prueba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de octubre 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.




LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.