PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 10 de octubre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000727

ASUNTO : NP01-P-2006-000727

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 08-08-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.462.049, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1985, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ramona González (V) y de Rubén Darío Vegas (V), domiciliado en la Avenida Bombona, Calle Colombia, Casa N°. 23, como a cincuenta metros de la Escuela Humbolt de esta misma ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado código sustantivo penal, en perjuicio de la adolescente MARIA FERNANDA DE FREITAS FUENTES, siendo finalmente exonerado del pago de las costas del proceso; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones sub examine, se colige que el penado CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ estuvo privado de su libertad por un lapso de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, por cuanto fue detenido el 03-04-2006, y puesto en libertad el 08-08-2006, en virtud de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE MESES (7) Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no puede determinarse, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra; pudiendo optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la pena impuesta no excede de cinco ni de tres años, no obstante, en este último caso haber sido condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem. Así se declara.

A los fines del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procederá conforme a las concurrentes exigencias establecidas el artículo 494 del código adjetivo penal in comento. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 08-08-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena, que condenó al penado CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, debidamente identificada ut supra, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado código sustantivo penal, en perjuicio de la adolescente MARIA FERNANDA DE FREITAS FUENTES. SEGUNDO: Habida cuenta que el aludido penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE MESES (7) Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, toda vez que estuvo privado de su libertad por un lapso de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, cuya fecha de culminación no es posible determinar en este momento, dado el estado de libertad en que actualmente se encuentra; pudiendo optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco ni de tres años, no obstante, en este último caso haber sido condenado a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem. TERCERO: Mantiene la libertad del penado, hasta tanto se determine la procedencia del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial al penado. Remítase copia certificada tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA


LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.