PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 18 de octubre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2003-0000018

ASUNTO : NP01-P-2003-0000018

AUTO ACORDANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO".

Recibido como ha sido el Informe Psicosocial correspondiente al penado ALFRAIDE JOSÉ BETANCOURT DIMAS, quien es venezolano, natural de la población de Santa María de Cariaco del estado Sucre, nacido en fecha 23-01-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.993.762, de oficio Agricultor, residenciado en la Calle Cueva del Guácharo, Casa S/N, de la población de Caripe de esta Entidad Federal, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad; corresponde este Tribunal decidir respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, a la que opta el aludido penado, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado ALFRAIDE JOSÉ BETANCOURT DIMAS, en fecha 06-05-2003, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIUONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por nombre de JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Mediante auto de fecha 01/07/2003, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que al referido penado además de la pena principal impuesta, también se le aplicaban las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Asimismo, se indicó en que había permanecido detenido por un lapso de SEIS (6) MESES, toda vez, que su detención se había producido en fecha 01/01/2003, permaneciendo en esa situación hasta ese entonces, y como quiera que había sido condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 01-01-2016, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez que hubiere extinguido la mitad de la pena, lo cual ocurriría el 01-07-2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a partir del 01-09-2011, podía optar por el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto para esa fecha ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; finalmente, para el 01-10-2012, cumpliría las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En auto de fecha 27-04-2005, se procedió a apertura el proceso para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de la decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-04-2005, mediante la cual suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia, la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 501 eiusdem; a tal efecto, se estableció que al observar de las actuaciones que el penado ALFRAIDE JOSÉ BETANCOURT DIMAS no se encontraba próximo a optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se ordenó recabar los antecedentes penales, a los fines de aperturar el proceso para verificar llegado el momento procesal correspondiente, el otorgamiento de la referidas formulas alternativas.

Ahora bien, de las actuaciones bajo análisis se deduce que el penado ALFRAIDE JOSÉ BETANCOURT DIMAS extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO en fecha 01-04-2006; por lo que desde esa fecha podía optar a las formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”; asimismo, al extinguir un tercio (1/3) de la pena impuesta, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena “El destino a establecimiento abierto”, esto es, a partir del 01-05-2007; a la LIBERTAD CONDICIONAL, cuando haya extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 01-09-2011, y a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, previa solicitud, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE MESES, esto es, a partir del 01-10-2012.

Siendo las cosas así, resulta de importancia traer a colación lo previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …”

Además exige el citado dispositivo, legal que deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; y
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido, dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley." .” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Como puede apreciarse, los supuestos a que se contrae éste precepto legal van orientados a la prevención del delito, ya que si se realiza un trabajo adecuado con este colectivo, desde la perspectiva del trabajo y la formación, es muy posible que se puedan obtener buenos resultados, con lo cual se configuraría el sistema progresivo que es el vértice del Régimen Penitenciario.

En fin, de las normas supra transcritas, se concluye que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente para que tenga lugar la procedencia la formula alternativa de cumplimiento de pena sub examine; a tal efecto, de las actuaciones subiudice se observa lo siguiente:
• Que el penado ALFRAIDE JOSÉ BETANCOURT DIMAS, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 01-04-2006.

• Que no tiene antecedentes penales, tal y como se evidencia del Registro de Antecedentes Penales que corre inserto al folio 180.

• Que no ha cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde actualmente purga su condena, lo cual significa que ha observado buena conducta, tal y como se infiere de la Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta de dicho centro carcelario que riela al folio 199.

• Que el Informe Psico-Social que le fue realizado arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

(Sic... VI) PRONOSTICO:

Se considera favorable; en virtud que la evaluación arrojó los siguientes elementos:
- Un nivel aceptable de autocrítica.

- Disposición a cumplir las normas.

- Control moderado ante el manejo de la impulsividad

- Tolerancia moderada ante la frustración.

- Capacidad de aprendizaje a partir de la experiencia.

Disposición al cambio.”. Omissis. (Resaltado del Tribunal).


• Que no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.

A la luz de estas consideraciones, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es AUTORIZAR "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO" al penado ALFRAIDE JOSÉ BETANCOURT DIMAS, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, el cual se hará efectivo una vez que haya consignado la correspondiente Oferta de Trabajo. A tal efecto, para el cabal cumplimiento de dicho beneficio, el penado se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores;

3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas;

4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

5.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra;

6.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y

7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le designe. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: AUTORIZA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado ALFRAIDE JOSÉ BETANCOURT DIMAS, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, el cual se hará efectivo una vez que haya consignado la correspondiente Oferta de Trabajo; para cuyo cabal cumplimiento se obligará mediante acta que suscribirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores; 3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; 4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 5.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra; 6.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le designe.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.