PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 2 de octubre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000028

ASUNTO : NL01-P-2001-000028

AUTO NEGANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO DE LA PENA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”.

Recibido el Informe Psicosocial fechado 22-08-2006, realizado al penado ALEXANDER JOSÉ MENDOZA, debidamente identificado en el presente asunto, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia del referido beneficio, para lo cual estima de necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado ALEXANDER JOSÉ MENDOZA, fue condenado mediante sentencia de fecha 27-11-2001, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de JOSÉ ENCARNACIÓN ROJAS.

Mediante auto de fecha 20-12-2001, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que para ese entonces el penado ALEXANDER JOSÉ MENDOZA permaneció privado de su libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, dado que su detención se había llevado a cabo en fecha 15-10-2001, y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaba aún por cumplir la pena de DIECIMUEVE (19) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, la cual culminaría en fecha 15-10-2021; por lo que conforme a la pena impuesta cumpliría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 15-10-2006; un tercio (1/3) de la pena impuesta el 15-06-2008; las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 15-02-2015 y las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta el 15-10-2006, pudiendo optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley, a partir del 15-10-2011, sin menos cabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.

En decisión de fecha 16-12-2004, le fue acordada al penado de autos la redención judicial de la pena por el trabajo, determinándose que el tiempo laborado equivalía a un tiempo útil de trabajo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VENINTIOCHO (28) DÍAS, que por aplicación de la conversión prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, resultaba un lapso de redención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS, que al ser descontado de la pena impuesta de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, quedaba en definitiva la pena a cumplir en DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, que extinguiría el 01-05-2020, a las 12:00 horas de la noche; y por cuanto hasta ese entonces llevaba detenido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA, es por lo que extinguiría una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 04-06-2006, con lo cual optaría a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del establecimiento”, también denominada “Destacamento de trabajo”; pudiendo de igual forma optar por las formulas alternativas de cumplimiento de la pena “El destino a establecimiento abierto”, comúnmente denominada “Régimen abierto”, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, esto es, a partir del 20-12-2007, a las 08:00 horas de la mañana; a la “Libertad condicional”, al extinguir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 25-02-2014, a las 04:00 horas de la tarde, y a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, previa solicitud, al extinguir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 12-09-2015.

Precisado lo anterior, cabe resaltar lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:
El encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente:

“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.”…

En ese mismo sentido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

“El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

Ahora bien, no obstante que el penado de autos ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, con lo cual se satisface la exigencia a que se contrae el encabezamiento del citado artículo 501; sin embargo, del contenido del Informe Psico-Social que le fue realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, se colige un pronóstico DESFAVORABLE sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

“Sic… VI.- PRONÓSTICO.

Es DESFAVORABLE; ya que la evaluación revela los siguientes indicadores:
- Bajo nivel de autocrítica
- Dificultad para ajustarse a las normas.
- Escaso control racional sobre los impulsos.
- Poca tolerancia a la frustración.
- Incapacidad para aprender de las experiencias. ”… Omissis.

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la medida alternativa de cumplimiento de la pena “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado ALEXANDER JOSÉ MENDOZA, por haber resultado desfavorable en el Informe Psicosocial que le fue realizado por el referido Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, lo cual contravine la exigencia a que se contrae el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena “ EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado ALEXANDER JOSÉ MENDOZA, plenamente identificado en el asunto de marras, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser notificado de la presente resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 2 días del mes de octubre de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LA (EL) SECRETARIA (O),



ABG.