PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 23 de octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000890

ASUNTO : NP01-P-2006-000890

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en fecha 25-09-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado JOEL JOSÉ FIGUEROA CONTRERAS, quien es venezolano, natural de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.243.259, con Primer Año de bachillerato, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Miriam Contreras (v) y de Jesús Figueroa (v), residenciado en La Calle Principal La Placeta, Casa S/N, de la población de Caripe de ésta Entidad Federal, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 416 del citado código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ABRAHAM RIVERO RIVERO; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado JOEL JOSÉ FIGUEROA CONTRERAS se encuentra privado efectivamente de su libertad desde el 22-04-200, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, lo cual suma un tiempo de detención de SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 22-05-2015 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez transcurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, esto es, el 29-07-2006; 2.- Al destino a establecimiento abierto, una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, esto es el 02-05-2009; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, esto es el 12-05-2012 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y UNA (1) HORA DE PRESIDIO, esto es el 14-02-2013. Así se declara.

Finalmente, el penado JOEL JOSÉ FIGUEROA CONTRERAS, cumplirá simultáneamente con la pena impuesta las apenas accesorias contenidas en el artículo 13, ordinales 1° y 2° del Código Penal, conformadas por: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, y la inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitiva dictada en fecha 25-09-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al penado JOEL JOSÉ FIGUEROA CONTRERAS, debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 416 del citado código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ABRAHAM RIVERO RIVERO. SEGUNDO: Habida cuenta que el penado JOEL JOSÉ FIGUEROA CONTRERAS hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, que al ser descontado de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, se concluye que aún le falta por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 22-05-2015 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez transcurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, esto es, el 29-07-2006; 2.- Al destino a establecimiento abierto, una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, esto es el 02-05-2009; 3.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, esto es el 12-05-2012 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y UNA (1) HORA DE PRESIDIO, esto es el 14-02-2013. TERCERO: Además de la pena principal impuesta, el aludido penado cumplirá simultáneamente las apenas accesorias contenidas en el artículo 13, ordinales 1° y 2° del Código Penal, conformadas por: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, y la inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer al penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 23 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA



LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.