PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 5 de octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-V-2003-000001

ASUNTO : NK01-V-2003-000001


Visto el escrito interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien aduce actuar como apoderado judicial de la ciudadana LUZLINE DEL CARMEN ALFONZO, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado y se proceda a practicar efectivamente la medida en cuestión a los fines de cumplir con las demás formalidades que implica la ejecución de la sentencia; siendo las cosas así, corresponde a este órgano decisor determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal fin, observa lo siguiente:

El asunto de marras atañe a una acción civil incoada por medio de demanda a través del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio, normado desde el artículo 422 al 431, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, conforme a las disposiciones previstas en el citado código adjetivo penal que regulan la competencia de los tribunales en razón de la materia, no le está atribuido el conocimiento del presente asunto al tribunal de ejecución.

Al respecto, dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte lo siguiente:
“…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
En ese mismo sentido, el encabezamiento del artículo 479 prevé:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”

Asimismo, el 532 en su tercer aparte señala lo siguiente:
“…Los jueces de ejecución de sentencias velarán por el cumplimiento de las penas y las medidas de seguridad impuestas en la sentencia,…”

De las citadas normas, se deduce claramente la delimitación de la competencia atribuida al tribunal de ejecución, en tal sentido, es concluyente que el requerimiento formulado en el asunto sub examine corresponde su conocimiento al tribunal que dictó la sentencia, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta dependencia judicial, por mandato del artículo 431 del mismo código adjetivo penal in comento, cuyo tenor es el siguiente:

“EJECUCIÓN. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”. (Resaltados, negrillas y cursivas del tribunal).

Partiendo de la opinión esbozada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, procédase a su remisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 5 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA




LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.