REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000924
ASUNTO : NP01-P-2006-000924


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fecha 11 de Agosto del 2.006, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ BRITO, quien es Venezolano, de 21 años de edad, natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-85, soltero, de oficio taxista, hijo de Envida Brito (v) y de Pedro Sánchez (v), Titular de la Cédula de identidad V-17.723.541, residenciado en La Calle 02, sector 02, casa N° 42, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber Admitidos los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el referido Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito antes descrito y señalado Ejecútese la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal observa:

PRIMERO

El penado LUIS JOSE SANCHEZ BRITO, fue detenido flagrantemente en fecha 27-04-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 30-04-2006, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , por lo cual estuvo privado de Libertad Por el lapso de Cuatro (04) días, faltándole por cumplir UN AÑO ONCE MESES Y VEINTISEIS DIAS, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en su ordinal 1°, y en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad bajo presentación es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-
SEGUNDO

El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 494: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Y en el único aparte del artículo en comento establece: …”Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, por admisión de los hechos al Penado LUIS JOSE SANCHEZ BRITO, no excede de los tres años ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio, en consecuencia, se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes, e igualmente, se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, a objeto de que se le designe Equipo Técnico para realizar el informe Psico-social al referido penado; todo sin menoscabo de otras formulas de cumplimiento de pena que pudieran corresponderles. Y así se decide. .-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en esfera de su competencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener en Libertad a el Penado LUIS JOSE SANCHEZ BRITO, cumpliendo con la presentación cada Ocho (08) días, por cuanto opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la dirección de Prisiones del ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales del referido penado. Igualmente ofíciese a la unidad Técnica de ésta Entidad a los fines que le sea practicado los exámenes correspondientes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La secretaria.

Abg. Emiluz Brito.