REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000218
ASUNTO : NP01-P-2004-000286


AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE LA PENADA ANA MERCEDES CORREDOIR URIBE.

Revisado como han sido el Informe Psicosocial Evaluativo, por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas de fecha 01-08-2006, presentado en la causa N° NP01-P-2004-000286, seguida en contra de la penada CORREDOR URIBE ANA MERCEDES, actualmente recluida en el internado Judicial del Estado Monagas, quien opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, este juzgado a los fines de pronunciarse acerca de su procedencia, hace las siguientes Observaciones:

PRIMERO
La penada ANA MERCEDES CORREDOR URIBE, de nacionalidad Colombiana, por haber nacido en Salazar de Las Palmas, en fecha 4-9-1.968, soltera, indocumentada hija de Martina Uribe, y residenciada en una Finca Vía Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas y actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por haber sido condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del estado Monagas, de fecha 20-05-2.005, y confirmada la misma en fecha 4 de agosto del 2.005, por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial mediante la cual condeno a la Ciudadana ANA MERCEDES CORREDOR URIBE, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas mas las accesorias de la Ley, en prejuicio del Estado Venezolano.
Mediante auto de fecha o5-05-2006, , la referida penada fue declarada acreedora del beneficio de la Redención de la pena por el Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en virtud de haber totalizado un tiempo de trabajo de UN AÑO NUEVE MESES Y QUINCE DIAS, que al aplicársele la conversión a que se contrae el citado dispositivo legal, resultó que de la pena impuesta debía reducirse un lapso de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DIAS , y como quiera que había sido condenada a Nueve (09) Años de Presidio, ésta quedaba redimida en OCHO AÑOS UN MES Y DOS DIAS Igualmente se observa de que fue detenida en fecha 06-06-2.004, hasta el día de hoy por un lapso de UN AÑO DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DIAS, faltándole por cumplir SEIS AÑOS DOS MESES Y UN DIA, la cual cumplirá en fecha SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Igualmente se dejo constancia que la penada ANA MERCEDES CORREDOR URIBE, optara por las formulas alternativas al cumplimiento de pena en fecha: Un cuarto de la pena en fecha 21-12-05, Un tercio de la pena en fecha 26-06-06,Dos tercios de la pena en fecha 18-07-08, Los tres cuartos de la pena en fecha 23-01-09

SEGUNDO

Ahora bien, el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como requisitos para conceder el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el Artículo 65 de la misma Ley, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos imprescindible que resulte procedente el otorgamiento del Beneficio en cuestión, es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; por lo que de las actas se observa que la penada ANA MERCEDES CORREDOR URIBE, ha cumplido Una Cuarta (¼) parte de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe evaluativo, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado Monagas, en el cual se emite Pronostico basado en las evaluación Social en fecha 05-05-2006, lo cual se observa lo siguiente:
“Si… PRONÓSTICO:

Es DESFAVORABLE ; Ya que la evaluación Psico social arrojo los siguientes resultados:
1.- Baja Nivel aceptable de autocrítica.
2.- Poca disposición para cumplir con las Normas.
3.- Dificultad para manejar asertivamente la frustración y los impulsos.
4.- No posee apoyo familiar en la zona.
5.- Escasa disposición al cambio.
Es concluyente para este Juzgado, decisor, que a partir de los resultados de la presente evaluación psicológica que actualmente la penada no reúne condiciones suficientes como para pronosticar un adecuado funcionamiento en la medida solicitada por todo lo antes descrito en tal sentido este Tribunal considera que no se encuentras satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser desfavorable la evaluación psico-social, en consecuencia NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada ANA MERCEDES CORREDOR URIBE, plenamente identificada de autos por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia regístrese, publíquese, Notifíquese y trasládese al penado de autos a los fines de imponer de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial penal de este Estado Monagas y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Hágase lo Conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Tres (03) días del Mes de Octubre de 2006.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

La Secretaria
Abg. Emiluz Brito