REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000110
ASUNTO : NL01-P-2000-000110


AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO .

Vistos los Informes presentados por la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, para el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, del Penado CEDEÑO JOSE GREGORIO, en la causa N° NL01-P-2000-000110 Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa: por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el Artículo 408 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir sobre la Procedencia de del otorgamiento del referido beneficio previamente hace las siguientes Observaciones:

P R I M E R O
El penado CEDEÑO JOSE GREGORIO venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, soltero, ayudante de albañilería, mayor de edad, hijo de BRIGIDA CEDEÑO y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cédula de identidad No. 14.858.931, domiciliado en Alto Paramaconi, calle 6 No. 66, Maturín Estado Monagas , actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, fue condenado por el a cumplir la pena de TRECE ( 13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO , cuya pena finalizará en fecha DOS (2) DE JUNIO DEL 2.013.

S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado comenzó a trabajar en la elaboración de Chinchorros y Barbería en la antigua área de Enfermería, desde el 15-03-2000 hasta el 23-10-2001, luego desde el 01-02-02 hasta el 17-10-02, continua con la barbería en el anexo especial, posteriormente se dedica a la elaboración de pan, manualidades en madera y barbería en la letra Z del pabellón 3. Continua con la misma labor desde el 20-10-02 hasta el 04-03-03 y del 13-03-03 hasta el 28-05-03 y del 06-06-03 hasta el 06-07-03 y del 18-07-03 hasta el 15-05-04, desde el 23-05-04 hasta el 11-07-04, desde el 22-07-04 hasta el 04 -09-04, desde el 10-09-04 hasta el 18-09-04, desde el 26-09-04 hasta el 16-01-05, desde el 29-01-05 hasta el 07-05-05, desde el 28-05-2005 hasta el 13-08-2005, desde el 23-08-2005 hasta el 15-10-2005, desde el 21-10-2005 hasta el 25-11-2005, desde el 05-12-2005 hasta el 15-06-2006, desde el 24-06-2006 hasta el 13-10-2006.
Ahora bien, esta Instancia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem.- Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
En virtud de la Jornada de Trabajo efectuado por el Penado CEDEÑO JOSE GREGORIO, tal como se evidencia en el presente informe, el cual totalizó un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS , y previa conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, es por lo que se redime a la Pena un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRECE ( 13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO queda ésta redimida en DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES, ONCE(11) DIAS CON DOCE HORAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue detenido en fecha 02-02-2000, hasta el día de hoy por un lapso, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , permaneciendo en esas circunstancia hasta la presente fecha, cumpliendo el mismo tiempo de pena, y faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS , UN(01) MES Y TRECE (13) DIAS CON DOCE(12) HORAS DE PRESIDIO, cuya pena cesará para el referido penado, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ a las 12:00 del Mediodía.-
Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar por medidas alternativos al cumplimiento de pena en las siguientes fechas.

Las Dos Tercera partes de la Pena en fecha 30-04-2007 . Las Tres Cuarto de la Pena en fecha 26-03-2008

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado CEDEÑO JOSE GREGORIO, plenamente identificados up supra, según lo Establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, - En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, y 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal , y artículos 1,2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 31 días del Mes de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
La Secretaria.
Abg. Emiluz Brito