REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado ROBERT JOSE FERNANDEZ LEMUS, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.633.188, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

El penado ROBERT JOSE FERNANDEZ LEMUS, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el Artículos 278 del Código Penal Venezolano, Pena esta redimida en auto de fecha 07-08-2006, quedando en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, no obstante desde su detención hasta el momento de redimir la pena había cumplido TRES (03) AÑOS NUEVE MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (2) DIAS, lo que significa que cumple la pena el 09/02/08 a las 12.00horas de la noche, por lo tanto extingue las 3\4 partes de la pena en fecha 15/10/06.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.

SEGUNDO

En el caso en concreto con la redención acordada en fecha07-08-2006, el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta en fecha 15/10/06, procediendo desde esa fecha su Confinamiento según computo inserto a los folios del 09 al 11 de la presente causa. Asimismo cursa en autos inserto al folio 163 pieza N° 6 constancia de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su reingreso en fecha 30-07-2005, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA. Asimismo, riela inserto al folio 189 de la presente causa certificación de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde consta que el penado ROBERT JOSE FERNANDEZ LEMUS no posee antecedentes penales vigentes, distintos a los que dieron origen a la presente causa. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar EL CONFINAMIENTO del penado ROBERT JOSE FERNANDEZ LEMUS; en consecuencia queda confinado a residir en el Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, con domicilio en la siguiente dirección; SECTOR LIBERTADOR CALLE LA MANGA N° 45 CANTAURA ESTADO ANZOÁTEGUI, debiendo presentarse cada 08 días ante la Comandancia de Policía de CANTAURA, debiendo informar el Comandante de la citada institución policial al Tribunal cada treinta (30) días en relación al cumplimiento de la mencionada medida impuesta Estado y como quiera que con la redención acordada en fecha fecha07-08-2006 cumple pena en fecha 09-02-2008 a las 12:00 horas de la noche, le falta por cumplir UN AÑO SEIS Y DOS DÍAS DE PRESIDIO; pena esta que aumentada en un tercio queda en DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS , cesando así la pena impuesta y confinada en este auto, el día 21 12-2008, a las 12:00 horas de la noche; no se impuso penas accesorias de ley

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ROBERT JOSE FERNANDEZ LEMUS , identificado UT-supra, por el lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 21 12-2008, a las 12:00 horas de la noche; debiendo residir en el Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, con domicilio en la siguiente dirección; Calle Carabobo, casa número 56, de Punta de Mata, Estado Monagas; y presentarse cada 08 días ante la Comandancia de Policía Cantaura Estado Monagas, Estado Anzoátegui Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Comandante de Policía de Cantaura, Estado Anzoátegui, participando lo conducente y que debe informar por escrito al Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de las presentaciones, envíesele copia certificada del pronunciamiento judicial al citado funcionario policial Cúmplase. NOTIQUESE A LAS PARTES AL MINISTERIO PÚBLICO, INCLUYENDO LOS DEMAS ORGANISMO ANTERIORMENTE SEÑALADOS.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA