REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008284
ASUNTO : NP01-P-2005-008284
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE
CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.416.970, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO
El penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 260 y 278 del Código Penal Vigente para esa época. En auto de fecha 12/ 07/2006, relacionado con la reformulación del computo de la pena, por acumulación de causa, le quedo la pena impuesta al supramencionado penado en SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, en citado auto se acordó la Ejecución de la Pena conforme a lo dispuesto en el Artículo 479 480 y 482, lleva un tiempo total de detención de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.
SEGUNDO
En el caso en concreto, no habiendo redención, pero el penado de autos cumplió los 3\4 de la pena impuesta en fecha 07/08/2006 a las 12.00 PM, procediendo desde esa fecha su Confinamiento según computo inserto a los folios 5 al 7 del cuaderno de exhorto remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del circuito Judicial del Estado Monagas. Asimismo cursa en autos inserto al folio 16, constancia de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, donde se evidencia que el penado de autos desde su reingreso en fecha 15- 09-2005, observó en el instituto carcelario antes mencionado una conducta BUENA.
Ahora bien en fecha 11/08/2006, este juzgador negó la solicitud de confinamiento realizada por el Penado, LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, ya que no consta la certificación de antecedente penales en el exhorto la cual era necesaria revisar, en virtud de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 56 del Código Penal Venezolano Vigente, pero como quiera que no ha sido posible que el Tribunal de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remita este recaudo, quien aquí decide al realizarle un estudio al expediente que se lleva en el internado judicial de Monagas, observo que la juez natural en su reformulación del computo de la pena por acumulación de causa, dice que el penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, SOLAMENTE PUEDE SOLICITAR EL CONFINAMIENTO EN FECHA 07/08/ 2006, queda entendido que el supramencionado penado no es reincidente, por tal motivo de la interpretación lógica y Jurídica, con la facultad que me confiere en los Artículos 479 ordinales 1° y 3, debidamente patentizado en el exhorto, este juzgador considera en aras de la justicia y la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CONFINAMIENTO del penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, en consecuencia queda confinado a residir en la urbanización las Cocuizas Calle 4 N° 18-A Maturín Estado Monagas, debiendo presentarse cada 30 días ante la JEFATURA CIVIL DE ESTA CIUDAD. En este orden es importante destacar, que mencionado penado termina de cumplir la pena en fecha 04/12/2007, lo que significa que le falta por cumplir, a la fecha de hoy UN AÑO (01) OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS pena esta que aumentada en un tercio queda en DOS AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 01-01-2010, a las 4 horas de la TARDE fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de presidio impuesta.
DISPOSITIVA
En conclusión y Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, identificado UT-supra, por el lapso de DOS AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 01-01-2010, a las 4 horas de la TARDE fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias con ubicación en la urbanización las Cocuizas Calle 4 N° 18-A Maturín Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia remitiendo copia de la presente decisión. Ofíciese al Jefe Civil del Municipio Maturín, participando lo conducente. y que informe periódicamente a este Tribunal si el Penado se esta presentando cada treinta (30) días. SE LE HACE SABER AL PENADO LUIS EDUARDO ESPINOZA QUE DEBE PRESENTARSE EL DIA LUNES 30/10/2006, POR ANTE ESTE TRIBUNAL A FIN DE IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN NOTIFIQUESE ESCRIBASE EN LA BOLETA DE LIBERTAD. Cúmplase. Ordéñese lo conducente.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA