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AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, correspondientes al penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.455.525, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Monagas; siendo la oportunidad legal para que este juzgador dicte su pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.455.525; fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículo 407 y 279 ambos del Código Penal Venezolano. Vigente para esa época, en perjuicio del ciudadano Manuel Alexander Betancourt y el Estado Venezolano, visto que el penado de autos fue detenido el día 03-01-2003 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir por el lapso TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES,

Ahora bien, se observa de autos, que el penado extinguió la 1\4 parte de la pena, optando así por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "DESTACAMENTO DE TRABAJO ", a que opta el penado.


El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El trabajo fuera del establecimiento penal podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado Buena conducta.”

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Destacamento de trabajo ", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:
- Consta al folio (53) de la presente causa, certificado emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de autos no posee antecedentes penales y habiendo un pronóstico favorable emitido por un equipo técnico disciplinario, el cual refleja que el mismo está apto para gozar de una medida de prelibertad, lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud formulada por el penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, denominada Destacamento de Trabajo, que es una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
- Se evidencia que el penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO cumplió una cuarta (1\4) parte de la pena impuesta.

- No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

- Riela a la presente causa, Informe Psico-social del penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, elaborado por la Lic. MORELLA VALENCIA y (Psicóloga), VALENTINA MATTIA adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado, expresando textualmente lo siguiente:
-
“Pronóstico: es FAVORABLE, “Admite su participación en el delito, evidenciando adecuados niveles de autocrítica, cuenta con apoyo familiar posee hábitos laborales, se plantea metas guiadas a su reinserción social”.

- Se observa que, el penado por ser primario nunca había gozado de fórmula alternativa de cumplimiento de pena. y una oportunidad se le solicito y resulto desfavorable en los estudios Psicosociales

- Se desprende de la causa que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario, ya que no existe informe que indique lo contrario. Aunado se evidencia cursante en la presente causa oferta de trabajo expedida por el ciudadano EXDY GARCIA, miembro principal del junta parroquial Bolivariana de Santa Cruz.

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar al Penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En conclusión y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al Penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, plenamente identificado UT supra y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, el cual se hará efectivo una vez que sea entrevistado por quien aquí decide, y cumplidas todas las formalidades ley todo de conformidad con lo dispuesto en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Monagas con carácter de urgencia en función de que se le de cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, particípesele al citado funcionario vía telefónica del pronunciamiento judicial con el fin de que resguarde la vida del penado en referencia Líbrese el Correspondiente oficio con copia al Comandante de la Guardia Nacional del Penal. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA