REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005086
ASUNTO : NP01-P-2005-005086
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO RATIFICANDO APREHENSIÓN ORDENADA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió Para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, con autoridad de cosa juzgada en razón de una revisión interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Ministerio Público y la Defensa en contra de la sentencia absolutoria dictada por la Sala de Casación Penal, la cual fue declarada sin lugar, se observa que el Penado RAUL JOSE PEREZ GARCIA, Venezolano, Natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.011.613, HIJO DE RAMON ANTONIO PEREZ, Y DE LUISA ELENA GARCIA, domiciliado al final de la Calle Urdaneta N° 10 de CAICARA DE MATURIN, además puede ser ubicado en la urbanización Palo Verde, Tercera Etapa, lomas del Ávila Edificio Zadel piso 1 apartamento 2-c Caracas Distrito Capital, queda condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del delito de Homicidio Intencional, Previsto y Sancionado en el Artículo 407 Vigente para esa época, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ PARIA. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
PRIMERO.
El penado RAUL JOSE PEREZ GARCIA fue detenido el día 26-01-1996, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 16-11-1998 en virtud de la detención judicial por el Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, motivo por el cual estuvo recluido por un lapso de DOS (02) AÑOS, Nueve (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, no obstante a pesar de haber sido condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL, no se puede determinar exactamente cuando cumplirá la condena, debido a que estando recluido en un local Ad-hoc, que se le concedió en fecha 16/11/1998, según consta de la actuación cursante en el folio 869 de la cuarta pieza, se fugo dictando el Tribunal Primero de Reenvió en lo Penal con sede en Caracas Distrito Capital pronunciamiento Judicial donde ordena la captura del citado Penado, Siendo Así este Tribunal Constitucional RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL MENCIONADO TRIBUNAL DE INSTANCIA.
Ahora bien, como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 24/12/1995, desde la perspectiva Jurídica Penal, queda establecido que por aplicación del parágrafo tercero del Artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la EXTRA-ACTIVIDAD, al penado RAUL JOSE PEREZ GARCIA, le es aplicable las disposiciones de la citada ley Adjetiva reformada, que remitía a los fines de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, pero como ya ha quedado patentizado el penado en referencia se Fugo del Local ADHOC, que le conferido en fecha 16/11/1998, por lo tanto lo procedente es que se produzca su Aprehensión, con la finalidad de sumarlo al proceso. Así se decide.
En este orden de idea, tenemos que el penado RAUL JOSE PEREZ GARCIA, solo ha sufrido Dos (02) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días de detención, no pudiéndose determinar cuando cumplirá la pena, por no haberse presentado a un cuando hay múltiples citaciones en la causa, lo ajustado a derecho es dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la aprehensión ordenada por el Tribunal Primero de Reenvió en lo penal, en fecha 12-04-2000 al penado RAUL JOSE PEREZ GARCIA quien una vez aprehendido, deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de Oriente (LA PICA), debiendo aplicarse de inmediato el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal se establece que el penado de autos, una vez sea aprehendido, podrá optar por la fórmula alternativa denominada beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siempre y cuando cumpla con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos.
SEGUNDO.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de las Sentencias es decir la correspondiente a la Sala Accidental Segunda de Reenvió Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/09/2003, y la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 08/02/2006, y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Ministerio Público Líbrese lo conducente. Cúmplase. Especialmente la Ratificación de la Orden de Aprehensión. Dictada por este Juzgador
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA