REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001310
ASUNTO : NP01-P-2006-001310



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha once (11) de Agosto de 2006, mediante la cual CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ERNESTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Número 15.878.2003, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero hijo de Andolina Pérez (f) y Luis José Carrasco (v) domiciliado en el Barrio Bolívar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 en concordancia con el último aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para esa época cometido en perjuicio LIANG XIZAN; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO.

El penado JOSE ERNESTO CARRASCO fue detenido en fecha 13-06-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 10- 08 -2006, en virtud de medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Estado, lo que da un total de detención de DOS MESES Y CUATRO (04) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO MESES (04) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias tipificadas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años y el delito cometido por éste no se encuentra señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como delito excluido en el ya citado artículo para el otorgamiento del beneficio en referencia; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.

En conclusión y por todas las razones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Control dicta en contra del Acusado JOSE ERNESTO CARRASCO, plenamente identificado. Notifíquese el presente pronunciamiento Judicial al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA